T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149440

En este marco jurisprudencial, se aprobó la ya citada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, cuyo
art. 89.1, en los términos expuestos anteriormente, establece el deber específico del
empleador de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los
trabajadores y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia de un sistema
de videovigilancia con fines de control del cumplimiento de las obligaciones laborales.
Este deber específico solo puede ser excepcionado cuando se haya captado la comisión
flagrante de un acto ilícito, y es suficiente en tal caso la presencia de dispositivos
informativos genéricos advirtiendo de la existencia de un control videográfico.
15. La importancia de esta regulación de desarrollo del derecho a la protección de
datos de carácter personal del art. 18.4 CE no puede ser ignorada e impone una
reevaluación tanto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
como la de este tribunal para establecer el actual estándar de tutela del derecho.
Insistimos en que la jurisprudencia hasta ahora existente se pronunció al amparo de
una normativa en la materia —la establecida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal—, que se limitaba en su art. 5.1
a) al reconocimiento genérico del derecho a la información de los afectados, entre otros,
de la existencia del tratamiento de los datos y de su finalidad. Esto determina que, frente
a la eficacia que pretende darle la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia,
la STEDH de 17 de octubre de 2019 tenga un alcance limitado para la resolución del
presente recurso de amparo.
En primer lugar, porque, como ya señalamos en el voto particular formulado a la
STC 169/2021, de 6 de octubre, el contenido constitucionalmente declarado de los
derechos fundamentales y libertades a nivel nacional no queda limitado —ni se agota en
este ámbito— al proclamado por los intérpretes de los textos internacionales de
derechos humanos de los que España es parte (principio de no limitación). Tampoco
puede sustentarse que a su amparo se perjudiquen contenidos de los derechos y
libertades fundamentales ya consolidados o que pudieran consolidarse conforme al nivel
de reconocimiento estatal (principio de no regresión). Ambos principios de no limitación y
no regresión aparecen codificados y reconocidos en el ámbito del derecho regional
europeo de los derechos humanos en el art. 53 CEDH, en el que se afirma que
«[n]inguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará en el sentido de
limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían
ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier alta parte contratante o en cualquier
otro convenio en el que esta sea parte».
En segundo lugar, porque esa misma resolución del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos es la que incide en que forma parte de la discrecionalidad estatal el
establecimiento de las garantías que se consideren pertinentes en protección del
derecho fundamental, entre las que da especial relevancia al deber del empleador de dar
información precisa a los trabajadores. Ha sido el ejercicio de esa potestad discrecional
la que ha dado lugar, en el contexto constitucional español, a que el legislador imponga
ese deber de información específico al empleador como garantía del derecho
fundamental de los trabajadores y a que regule en qué casos y con qué condiciones
puede ser modulado.
A partir de ello, el nuevo marco normativo establecido por el art. 89.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, también incide en la jurisprudencia constitucional establecida en la
STC 39/2016, desautorizando la posibilidad del cumplimiento ordinario del deber de
información a los trabajadores mediante la mera información genérica dada al público.
16. La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia no parece reflejar en
su toma de posición la relevancia que tiene en esta regulación la relación regla generalexcepción contenida en el art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, pues sitúa a ambas en un
mismo nivel axiológico y desvirtúa con ello el esfuerzo legislativo por dotar de un régimen
de garantía este tipo de medidas.

cve: BOE-A-2022-17975
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Núm. 262