T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

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verifica propiedad de la empresa, y comprobar que había desaparecido el día posterior,
lo que llevó a que visionara las imágenes de ese día comprobando que dicha bolsa
había sido entregada con otros productos a un cliente y que su abono no fue ingresado
en la caja.
En unas circunstancias como esta parece pertinente recordar el voto particular
formulado a la citada STEDH de 17 de octubre de 2019 cuando se incide en que, en
ausencia de una regulación normativa clara al respecto, el razonamiento de que la
existencia de una sospecha razonable de que se ha cometido una falta grave pueda
resultar una justificación de peso para modular las exigencias del deber de información
puede dar lugar a investigaciones privadas y podría utilizarse como justificación en un
número inaceptablemente elevado de casos. En esa línea no podemos compartir que la
excepción prevista en el art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 para posibilitar la
modulación del específico deber de información a los trabajadores permita una
interpretación como la pretendida por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la
sentencia de habilitar el uso de las imágenes captadas a partir de meras sospechas, por
muy razonables que estas puedan parecer.
18. En conclusión, no disentimos en que la novedad que ha supuesto en esta
materia el art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 justifica debidamente la necesidad de que
la jurisprudencia constitucional clarifique cómo influye en la configuración del derecho a
la protección de datos. Consideramos, no obstante, por lo ampliamente expuesto, que se
ha seleccionado un caso que no era adecuado para ello, provocando una innecesaria
desfiguración del contenido del parámetro de control del derecho a la prueba y abriendo
una perniciosa brecha en el sentido constitucional del recurso de amparo.
También discrepamos de la construcción realizada respecto de la garantía que para
el derecho a la protección de datos de los trabajadores supone el deber de información
específico en este tipo de supuestos. Se ha configurado un estándar que prácticamente
anula esa garantía por la desmesurada extensión que se da a las posibilidades
excepcionales de su modulación en caso de flagrancia. Tenemos la percepción de que,
frente a la pretensión del legislador orgánico de establecer un justo equilibrio entre todos
los intereses constitucionales implicados en este tipo de medidas de control laboral, la
jurisprudencia constitucional no ha respondido en este caso a la altura de las
circunstancias históricas en que se encuentra el desarrollo del derecho a la protección de
datos de carácter personal frente al desafío de la vertiginosa evolución de las
tecnologías del control personal, dejando desatendida la tutela del derecho a la
protección de datos de carácter personal en un ámbito de especial sensibilidad como es
el de la relaciones de trabajo.

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Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–
Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez
Valcárcel.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X