T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149438

empleador, se concluye que queda debidamente cumplido con la mera colocación del
correspondiente distintivo indicativo de la existencia de las cámaras y la finalidad para la
que habían sido instaladas «sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia,
la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control» (FJ 4), siempre que dicha
finalidad guarde relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación
contractual el empresario.
Esta sentencia contó con votos particulares en los que se ponía de manifiesto la falta
de diálogo con la previa STC 29/2013 y, especialmente, el retroceso que en el derecho a
la protección de datos implicaba negar como parte esencial conformadora de ese
derecho la obligación de una «información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca
a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación
podía ser dirigida». Suscribimos las acertadas consideración críticas que, en línea de
principio, entonces se hicieron sobre la noción del poder de dirección empresarial desde
la perspectiva del modelo de relaciones laborales instaurados por la Constitución, que no
consienten una conversión de las facultades de vigilancia y control empresarial de la
actividad laboral en una fuente constitucional a partir de la cual sostener una relación
conflictiva con los derechos fundamentales de los trabajadores, con el efecto
consiguiente de conducir la solución de estos casos a una lógica ponderativa sometida al
principio de proporcionalidad.
Más allá de ello, en el voto particular formulado por uno de los magistrados que
también suscribe el presente voto disidente, ya se razonaba que, desde una perspectiva
del art. 18.4 CE, el específico deber de información a los trabajadores sobre los
eventuales fines disciplinarios del tratamiento de las imágenes no podía entenderse
suficientemente cumplimentado mediante el mero anuncio hecho al público sobre la
existencia de cámaras de seguridad en el establecimiento. Las razones, que se asumen
en su integridad, radicaban en la diferente posición que tienen los trabajadores y el
público en general ante las posibilidades de monitorización de su imagen mediante
videocámaras y en la diferente función a la que puede estar destinadas las imágenes
captadas en uno y otro caso por parte de la empresa. Esto determinaba que, formando
parte del núcleo esencial del derecho del art. 18.4 CE la información a los interesados no
solo sobre la captación de su imagen sino sobre el fin concreto al que puede estar
dirigido, no resultaba suficiente ni intercambiable la información aportada al público en
general con la dirigida singularmente a los trabajadores. También se hizo constar que,
aun asumiendo la posibilidad de modular esta exigencia en relación con el hallazgo
casual de la comisión de un ilícito, la omisión de toda información a los trabajadores
sobre la existencia de cámaras específicamente orientadas a sus posiciones de trabajo
implica una lesión del art. 18.4 CE cualquiera que sea el método esencialista o de
ponderación que se utilice para determinar su contenido y la concepción, conflictivista o
armonizadora, que se abrigue sobre la relación de trabajo. Por último, además, se
destacó también una posibilidad de moderación de esta exigencia en determinadas
circunstancias en que fuera necesario evitar la frustración de la vigilancia, siempre que
existiera, al menos, una notificación al comité de empresa o a los representantes de los
trabajadores.
13. En esta situación pendular de la jurisprudencia constitucional, la STEDH (Gran
Sala) de 17 de octubre de 2019, asunto López Ribalda y otros c. España, en el mismo
contexto normativo en que se pronunciaron las SSTC 29/2013 y 39/2016, revocó en un
procedimiento de reenvío la STEDH (Sección Tercera) de 9 de enero de 2018. En esta
se había declarado vulnerado el art. 8.1 CEDH con fundamento en que, si bien el
empleador había cumplido el deber de información específico respecto de la existencia
de un sistema de videovigilancia visible y de su finalidad de control laboral, no había
hecho lo propio con un sistema paralelo de cámaras ocultas dirigidas a los puestos de
trabajo instaladas ante sospechas de sustracción de dinero, incumpliendo con ello «la
obligación de información previa, de manera explícita, precisa e inequívoca a los
interesados sobre la existencia y las características particulares de un sistema de
recogida de datos personales» (§ 69).

cve: BOE-A-2022-17975
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Núm. 262