T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149437

preocupante transmutación de esta jurisdicción de amparo constitucional en algo que la
Constitución no ha querido que sea: un garante abstracto en materia de derechos
fundamentales.
Una deriva del recurso de amparo en ese sentido —contraria a la jurisprudencia de
este tribunal formulada a veces bajo la técnicamente discutible etiqueta de la prohibición
del «contraamparo»— implicaría, en última instancia y contrariando la voluntad del poder
constituyente, una alteración de la naturaleza del recurso de amparo, cuyo objeto no es
garantizar la correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos
fundamentales, sino la tutela frente a las vulneraciones de estos derechos.
III. La incidencia en el derecho a la protección de datos de carácter personal del
deber de información a los trabajadores sobre la utilización disciplinaria de pruebas
videográficas.
10. Las discrepancias expuestas anteriormente sobre el contenido del parámetro de
control de constitucionalidad aplicable serían suficientes para colmar el objetivo de este
voto particular. Sin embargo, en las circunstancias del caso, el amplio análisis que la
opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia hace sobre el papel del deber de
información a los trabajadores en el contexto del derecho a la protección de datos de
carácter personal (art. 18.4 CE) y su aparente vocación de que sirva para establecer una
jurisprudencia constitucional en la materia —a pesar de ser un derecho paradójicamente
no invocado en este recurso—, provoca que consideramos necesaria hacer expresa
también nuestra disidencia respecto de ese pronunciamiento.
Nuestra discrepancia sobre este particular radica tanto en el plano interpretativo, en
lo que afecta a la construcción de la relevancia del deber de información específico en
este tipo de supuestos, como en el plano aplicativo, en lo que respecta a la
consideración de que en este caso concurrían las condiciones necesarias para poder dar
validez excepcional a la prueba videográfica en materia laboral a partir de la mera
información genérica sobre la existencia de ese sistema de control.
11. La relevancia del deber de información en el contexto del derecho a la
protección de datos de carácter personal para legitimar la utilización de pruebas
videográficas con fines disciplinarios en el ámbito de las relaciones de trabajo no ha sido
una cuestión pacífica en la jurisprudencia constitucional. El carácter relativamente
reciente de la incorporación del derecho a la protección de datos en el elenco de
derechos fundamentales en el ámbito nacional y regional europeo y la rápida evolución y
complejidad técnica de los métodos de control y monitorización han propiciado la
necesidad de una constante reconsideración en pocos años, que no ha conseguido un
consenso lo suficientemente amplio para consolidar una doctrina estable.
El Tribunal se pronunció específicamente por primera vez sobre la incidencia de este
tipo de captación de imágenes en el derecho a la protección de datos en la
STC 29/2013, de 11 de febrero. En aquel caso, partiendo de la afirmación genérica
contenida en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 7, de que el derecho a la
información alcanza también a la identificación de los fines del tratamiento como un
elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE, se concluyó que
no resulta suficiente la existencia de distintivos anunciando la instalación de cámaras y la
captación de imágenes sino que «era necesaria además la información previa y expresa,
precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad
laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar
las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en
qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué
propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de
sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo» (FJ 8).
12. Esta jurisprudencia fue modificada por el Pleno del Tribunal en la STC 39/2016,
de 3 de marzo. En esta sentencia, si bien se mantiene el deber de información del

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