T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149436

tampoco puede negarse que, si en la vía judicial se hubiera desestimado la pretensión
del empleado despedido, este podría haber suscitado en vía de amparo constitucional de
nuevo la cuestión sobre la ilicitud de esa prueba con invocación de esos derechos
sustantivos de los que era titular, lo que hubiera provocado la posibilidad de un análisis
del Tribunal conforme al parámetro de control impuesto por la afectación de esos
derechos.
Ahora bien, en las concretas circunstancias del caso, aun asumiendo que la cuestión
controvertida en la vía judicial versaba sobre la validez o no de una prueba en atención a
la supuesta vulneración de derechos sustantivos de una de las partes, esto no habilita a
la parte que no había visto comprometido un derecho fundamental sustantivo en la
obtención de la prueba, pero que sí se ha visto perjudicado por la declaración de su
nulidad —en este caso el empleador— para que pueda acudir en amparo constitucional
bajo la invocación del derecho a la prueba con la pretensión de que se altere el
parámetro de control propio de ese derecho y se sustituya por un análisis sobre la
corrección de la aplicación en la vía judicial previa de las garantías de un derecho
sustantivo del que no es titular.
Esto es lo que, en apariencia, ha sido defendido por la posición mayoritaria en la que
se sustenta la sentencia. Tras un extenso análisis de la jurisprudencia constitucional y
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la afectación del derecho
fundamental a la protección de datos en el ámbito laboral causado por la utilización para
uso disciplinario de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de una empresa
(FJ 4), la sentencia de la que discrepamos fundamenta la vulneración del derecho a la
prueba afirmando que «[l]a ausencia de un verdadero motivo jurídico para reputar ilícita
la grabación audiovisual mencionada, toda vez que no se habían producido las
vulneraciones de derechos sustantivos alegadas por el trabajador, trajo consigo que, al
haber acordado la sala competente en suplicación la exclusión de aquella prueba del
material de convicción del proceso, la entidad demandante de amparo vio vulnerado su
derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE)» [FJ 6 d)].
9. No compartimos las consideraciones efectuadas por la posición mayoritaria en la
que se sustenta la sentencia, pues apunta una deriva en la jurisprudencia constitucional
susceptible de alterar la naturaleza de la jurisdicción de amparo.
El recurso de amparo constitucional, en los términos reconocidos en los arts. 53.2
y 161.1 b) CE, tiene una función tutelar ante las violaciones de las libertades y derechos
fundamentales de los ciudadanos subsidiaria a la dispensada por los órganos judiciales.
Sin embargo, por esta vía no puede pretenderse un control abstracto sobre la aplicación
de estos derechos, ya que queda limitada al control concreto de aquellos supuestos en
que quien promueve el recurso sea el titular del derecho fundamental o invoque respecto
del mismo un interés legítimo [art. 162.1 b) CE]. Del mismo modo, al poder conocer solo
de los casos en los que no ha existido tutela o reconocimiento del derecho fundamental
en la vía judicial previa, pero no de aquellos en que sí ha existido dicha tutela —siempre
que no haya afectado a otro derecho fundamental de un tercero—, la jurisdicción de
amparo constitucional se configura, además de como una jurisdicción subsidiaria, como
una jurisdicción de mínimos. Está desapoderada constitucionalmente para reparar los
excesos en el reconocimiento de derechos fundamentales sustantivos propiciados por
los órganos judiciales cuando ese exceso no implica una correlativa vulneración del
derecho fundamental de un tercero.
En el presente caso, el demandante de amparo ha invocado un derecho del que es
titular —el derecho a la prueba— y ningún inconveniente hay en que su análisis se haga
conforme al parámetro de control que le es propio de verificar el debido cumplimiento del
deber constitucional de motivación razonable respecto de la declaración de la invalidez
de una prueba de la que intentaba valerse en un proceso laboral. Ahora bien, la
posibilidad, que parece consagrar la opinión mayoritaria en la que se sustenta la
sentencia, de que ese análisis se haga desde la perspectiva de la correcta aplicación del
derecho fundamental sustantivo de la contraparte, cuya vulneración es la que sustentó la
declaración judicial de la nulidad probatoria, encubre, de manera indisimulada, la

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