T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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no garantiza, sin embargo, la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico llevada a cabo por los órganos judiciales, pues no existe un
pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las
normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales (así, por
ejemplo, SSTC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3, y 120/2021, de 31 de mayo, FJ 3). Por
esta razón, el Tribunal ha afirmado que el recurso de amparo no es un cauce idóneo
para corregir los posibles errores en la aplicación del ordenamiento, so pena de
desvirtuar su naturaleza (así, por ejemplo, SSTC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 8,
y 40/2022, de 21 de marzo, FJ 7).
En el presente caso, la resolución judicial fundamentó la invalidez de la prueba en la
infracción del art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 al considerar que la mera existencia de
carteles genéricos anunciadores del sistema de videovigilancia era insuficiente en ese
supuesto en particular para dar cumplimiento al deber de información justificativo del
control de los trabajadores mediante dicho sistema por no haber procedido la empresa a
regularizar la falta de información específica a los trabajadores y/o sus representantes
tras un previo despido similar al enjuiciado producido cinco años antes.
Este proceso argumental, con independencia de otras consideraciones, no puede
afirmarse que no esté fundado en Derecho —aparecen citados los preceptos legales que
le dan cobertura— ni que resulte arbitrario o irrazonable en su selección, interpretación y
aplicación. A partir del tenor literal del art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 y de la
constatación de que establece una regla general —deber específico del empleador de
comunicación a los trabajadores y/o sus representantes de la existencia de un sistema
de videovigilancia con fines de control del cumplimiento de las obligaciones laborales— y
una posibilidad excepcional —suficiencia de carteles advirtiendo de la existencia de un
control videográfico cuando se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito—, se
desarrollan las razones por las que se considera que esa posibilidad excepcional estaba
vedada en este caso ante el prolongado incumplimiento por parte del empleador de su
deber específico de información una vez que ya fue excepcionado cinco años atrás en
un supuesto semejante sin que hubiera regularizado esa falta de comunicación.
Una vez identificada la cuestión controvertida con la aplicabilidad al caso de la
excepción contemplada en la ley, lo que no se cuestiona por la demandante, el órgano
judicial la descarta en atención a la finalidad de tutela de los derechos del trabajador que
orienta la estructura regla-excepción del precepto. Considera que la negligencia
continuada del empleador en orden a procurar a los trabajadores la debida información
provoca la entrada de la excepción, de modo que pretende ampararse en una norma
excepcional en la que se coloca incumpliendo los deberes de información que el derecho
fundamental le impone, lo que le lleva a rechazar la prueba.
En definitiva, la exclusión de la grabación se motiva con fundamento en la regulación
legal, la finalidad de tutela de los derechos de los trabajadores y la diligencia exigible al
empleador para lograr tal fin. Todo ello lleva a excluir que la decisión judicial justificativa
de la invalidez de la prueba resulte meramente voluntarista o incursa en un razonamiento
patentemente arbitrario, irrazonable o erróneo para cualquier observador que la haga
contraria al deber constitucional de motivación concernido, lo que hubiera debido ser
razón suficiente para desestimar la vulneración del derecho a la prueba y denegar el
amparo, tal como propusimos en la deliberación.
8. Este planteamiento —que, insistimos, está plenamente en línea con una
inveterada y consolidada jurisprudencia constitucional— no puede alterarse por el hecho
de que fuera el empleado despedido quien en vía judicial alegara que la prueba se había
obtenido vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de
datos de carácter personal, consiguiendo con ello la declaración de su invalidez
probatoria.
En estas condiciones el debate desarrollado en la vía judicial previa sobre la eventual
nulidad y la correlativa aplicación de la regla de la exclusión probatoria de la obtención
de las imágenes hubo de centrarse en el cumplimiento de las exigencias de los derechos
fundamentales sustantivos invocados por el empleado despedido. Del mismo modo,

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Núm. 262