T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149433

mediante la instalación de carteles informativos para el ejercicio del control laboral de los
trabajadores en los casos en que existan sospechas de delito flagrante.
La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia considera que han sido
vulnerados los derechos invocados y se apoya en que las imágenes obtenidas no eran
lesivas de los derechos a la intimidad (art. 18.1 CE) ni, especialmente, a la protección de
datos del trabajador (art. 18.4 CE). Incide en que, si bien no se había verificado el
cumplimiento del deber de información específico a los trabajadores, la existencia de
carteles informativos sobre la instalación del sistema de videovigilancia era suficiente,
pues las imágenes se utilizaron para acreditar un hecho flagrante sobre la base de una
sospecha indiciaria concreta, como era la irregularidad manifiesta de guardar un
producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la
competencia en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente.
Por otro lado, se afirma que la circunstancia de que las cámaras hubieran sido
utilizadas para la misma finalidad en el año 2014 no puede ser valorado en perjuicio de
la empresa, ya que ello no afecta a la flagrancia de la conducta del trabajador. De todo
ello se concluye que no concurre un verdadero motivo jurídico para reputar ilícita la
grabación audiovisual mencionada y negar su eficacia probatoria, por lo que se habría
vulnerado el art. 24.1 CE.
3. Nuestra discrepancia con esta línea de razonamiento se sustenta en las
siguientes razones:
(i) La aplicación realizada del parámetro de control del derecho a la prueba. La
opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia parece haber otorgado al derecho
a la prueba un alcance que no se corresponde con el contenido de este derecho tal y
como lo ha configurado la jurisprudencia constitucional, induciendo a una confusión con
el parámetro del derecho a la protección de datos de carácter personal que protege a los
trabajadores frente al control de los empleadores mediante sistemas de videovigilancia.
Esta confusión de parámetros distorsiona el análisis que corresponde a esta jurisdicción
de amparo y amenaza con alterar su propia naturaleza.
(ii) La función constitucional que, en atención a su actual desarrollo legislativo,
juega el deber de información específico a los trabajadores y/o sus representantes en las
posibilidades de control laboral mediante un sistema de videovigilancia desde la
perspectiva del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y el
cumplimiento en el caso enjuiciado del presupuesto necesario para que pudiera resultar
aplicable la excepción a ese deber de información específico.
II. El alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el parámetro
de control de constitucionalidad aplicable al caso.
4. No hay discrepancia con la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia
en que el parámetro de control de constitucionalidad adecuado para analizar la
controversia referida a la declaración de invalidez de la prueba videográfica efectuada en
la resolución judicial impugnada es el del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
Nuestra disidencia radica en el contenido que se ha dado a este parámetro de
control. Es un contenido que no se compadece con la jurisprudencia constitucional en la
materia y que induce a una confusión con el de los derechos sustantivos a la intimidad
(art. 18.1 CE) y a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), que no han
sido objeto de invocación y cuya titularidad, en el presente caso, tampoco corresponde a
la entidad demandante de amparo.
5. El Tribunal ha reiterado que el derecho a la prueba (i) garantiza a las partes de
cualquier tipo de procesos la posibilidad de articular la actividad probatoria necesaria
para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los
hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto de ese proceso, y (ii) es un
derecho de configuración legal cuyo ejercicio debe ajustarse a las normas reguladoras

cve: BOE-A-2022-17975
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Núm. 262