T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149432

Voto particular que formulan los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Cándido
Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; el
magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, y la magistrada doña Inmaculada Montalbán
Huertas respecto de la sentencia pronunciada en el recurso de amparo avocado núm.
7211-2021
Con el máximo respeto a nuestros compañeros del Pleno, manifestamos nuestra
discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo de la sentencia, que
consideramos que debería haber sido desestimatorio.
I.

Introducción.

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo versa sobre la
invocación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
(art. 24.2 CE), planteada por un empleador cuya decisión de despedir a un trabajador
con motivo de unos hechos que habían quedado acreditados mediante las imágenes
obtenidas por un sistema de videovigilancia de la empresa fue declarada judicialmente
improcedente al considerar que se trataba de una prueba obtenida irregularmente.
El proceso argumental utilizado en el fundamento jurídico segundo de la resolución
judicial impugnada para concluir la irregular obtención de la prueba fue el siguiente:

2. La empresa demandante de amparo afirma que ese proceso argumental vulnera
sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), alegando que reiterada jurisprudencia
constitucional ha establecido que este derecho impide al órgano judicial denegar una
prueba oportunamente propuesta por la parte con fundamento en una interpretación y
aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, que es lo que habría sucedido en este
caso, pues la declaración de ilicitud de la prueba videográfica se opone a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre la suficiencia del cumplimiento del deber de información

cve: BOE-A-2022-17975
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(i) El art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales, condiciona la posibilidad del tratamiento
de imágenes obtenidas de las cámaras de videovigilancia para el ejercicio de las
funciones de control de los trabajadores al deber del empleador «de informar con
carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados
públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida»; con la excepción
del supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito, en cuyo
caso se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos un
dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando la existencia del
tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos
reconocidos en la materia.
(ii) En este caso, en defecto de una información específica de carácter previo a los
trabajadores acerca de la medida, no cabe afirmar la suficiencia de la posibilidad
excepcional de entender suplido ese deber mediante los carteles informativos sobre la
existencia de la videovigilancia, pues este sistema de control ya había sido utilizado por
el empleador cinco años antes para el despido de otro trabajador, sin que —según el
relato de hechos de la sentencia de instancia— se hubiera «procedido a regularizar la
situación del control por cámaras, informando adecuadamente a los trabajadores según
le exige la normativa. Al no llevar a cabo la actuación que legalizase, de forma ordinaria
y natural, respecto a sus trabajadores, la posible anomalía de la carencia de información
por parte de estos de la utilización del sistema de videovigilancia también para su
actividad; lo que está realizando con esta omisión es una interpretación unilateral de la
facultad excepcional, atribuyéndose medios y facultades que el ordenamiento jurídico
solo ha previsto de forma excepcional, y que en modo alguno sirven para omitir los
deberes que frente a los derechos fundamentales competen a la empresa».