T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149430

intimidad de los trabajadores se hace necesario realizar un juicio de ponderación,
conforme al triple canon que, partiendo de la existencia de un fin legítimo, valore la
idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
El establecimiento de sistemas de control responde a una finalidad legítima en el
marco de las relaciones laborales. Se trata de verificar el cumplimiento de los deberes
inherentes a toda relación contractual. Así lo admite expresamente el art. 20.3 LET que,
no obstante, establece como límite infranqueable la «consideración debida a [la]
dignidad» del trabajador, lo que se complementa con el art. 20 bis ET, que reconoce a los
trabajadores el «derecho a la intimidad […] frente al uso de dispositivos de
videovigilancia». Por lo tanto, la mera constatación de un fin legítimo no excluye la
debida ponderación sobre una eventual afectación de ese derecho.
En las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que la instalación del
sistema de videovigilancia y la consiguiente utilización de las imágenes captadas
resultaba una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada.
(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias
suficientes de una conducta irregular del trabajador —ya descrita— que debía ser
verificada.
(ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no
era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado
precisamente mediante el visionado de las imágenes.
(iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra
menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra
medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la
empresa.
(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto
hay que ponderar diversos elementos de juicio. Así, en primer lugar, las cámaras no
estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que
existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas
de trabajo abiertas a la atención al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban
instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto
para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. En tercer
lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para
realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia
de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión
en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de espacio y
tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de
la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe
contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la
libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente.
Por todo ello, puede descartarse que se haya producido una lesión del derecho a la
intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.
Estimación del amparo: efectos y alcance.

La ausencia de un verdadero motivo jurídico para reputar ilícita la grabación
audiovisual mencionada, toda vez que no se habían producido las vulneraciones de
derechos sustantivos alegadas por el trabajador, trajo consigo que, al haber acordado la
sala competente en suplicación la exclusión de aquella prueba del material de convicción
del proceso, la entidad demandante de amparo vio vulnerado su derecho a la utilización
de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).
Las resoluciones impugnadas, y señaladamente, la sentencia dictada por la sala de
lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, impidieron que la entidad ahora
recurrente pudiera hacer valer una prueba que no incurría en causa de nulidad, sino que,
conforme a lo expuesto en esta resolución, era perfectamente válida para adverar los

cve: BOE-A-2022-17975
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