T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149429

El consentimiento del titular de los datos y el consiguiente deber de información
sobre su tratamiento se configuran como elementos determinantes del contenido
esencial del derecho a la protección de los datos personales reconocido en el art. 18.4
CE. Por lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de
las imágenes para fines de control laboral, el tratamiento de esos datos no exige el
consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación
contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como
garantía ineludible del citado derecho fundamental. En principio, este deber ha de
cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma
permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se
tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta
sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento
de los datos. El fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría
sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para
verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera
utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la
propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia
puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.
El hecho de que las cámaras hubieran sido utilizadas para la misma finalidad en el
año 2014 no puede ser valorado en perjuicio de la empresa, como hace la sala de lo
social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Para la sala, la infracción del
deber específico de información implica una vulneración del derecho a la intimidad del
trabajador. Frente a este planteamiento, conviene precisar, en primer lugar, que el
incumplimiento del deber de información afectaría, en esencia, al derecho a la protección
de datos de carácter personal, no a la intimidad. Pero, sobre todo, lo que pone de
manifiesto ese hecho es que el trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el
año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual
utilización para fines laborales disciplinarios. Con ello, no se quiere excluir la
responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de información, pero de
ese dato no se puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los
casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no
depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa
misma medida.
En el caso concreto, los elementos fácticos no controvertidos ponen de manifiesto
que no se ha producido vulneración alguna de la normativa sobre protección de datos de
carácter personal y, por lo tanto, del derecho fundamental correspondiente. La empresa
había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones
legales en materia de protección de datos. Las cámaras se utilizaron para comprobar un
hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria
concreta, como era la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa
dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la competencia, en un lugar no
habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente. En ese contexto, resultaba
válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida
por un trabajador.
Descartada entonces la lesión del derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE),
falta por analizar la eventual vulneración del derecho a la intimidad del trabajador
(art. 18.1 CE).
c)

Sobre el derecho a la intimidad del trabajador: inexistencia de vulneración.

Como se deduce de nuestra doctrina y de los pronunciamientos del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, para valorar si la colocación y utilización de un sistema de
videovigilancia en una empresa con fines de control laboral puede afectar al derecho a la

cve: BOE-A-2022-17975
Verificable en https://www.boe.es

b) Sobre el derecho a la protección de los datos personales del trabajador:
inexistencia de vulneración.