T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149428

sí exige un deber de informar a estos con carácter previo y de forma expresa sobre su
existencia y finalidad. La ubicación de las cámaras habrá de respetar la intimidad propia
de los lugares destinados al descanso o esparcimiento, o que tengan un carácter
reservado. No obstante, la utilización de las imágenes captadas para verificar o acreditar
la comisión flagrante de un acto ilícito no exigirá el previo deber de información, que
podrá entenderse cumplido cuando se haya colocado en lugar visible un distintivo
informativo de la existencia del sistema, de su responsable y de su finalidad.
El marco normativo vigente, por tanto, resulta coherente con la doctrina
jurisprudencial de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que
permite abordar la resolución de este recurso.
6.

Enjuiciamiento del caso.

La resolución del presente recurso de amparo no exige la valoración de elemento
fáctico alguno, sobre los que no existe controversia. En lo que ahora interesa, ante un
hecho que se calificó de irregular por la gerencia de la empresa, se examinaron las
cámaras de seguridad, que estaban instaladas en los lugares de atención al público, y se
verificó al día siguiente que se había cometido una conducta ilícita por parte de uno de
los trabajadores, lo que motivó su despido. No consta que los trabajadores hubieran
recibido la información previa y expresa de la instalación de las cámaras y de su
eventual uso con fines disciplinarios. No obstante, la instalación del sistema de
videovigilancia estaba advertida en un lugar visible de la empresa, mediante un distintivo
que se ajustaba a la normativa vigente sobre protección de datos. Por lo demás, se
trataba de un hecho conocido por los trabajadores, ya que en el año 2014 se había
acordado el despido de un empleado de la empresa, motivado por la constatación de
una conducta ilegal mediante la utilización de las imágenes captadas por el sistema de
videovigilancia. En el caso que ahora nos ocupa, el trabajador despedido prestaba
servicios en la empresa desde el año 2007.
La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, que es el objeto central del recurso, considera que la doctrina jurisprudencial
fijada por este tribunal y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como las
disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica 3/2018 y la Ley del estatuto de
los trabajadores, no permiten valorar las imágenes de las cámaras de seguridad de la
empresa como medio de prueba del despido impugnado. La resolución admite que, en el
caso concreto, las circunstancias concurrentes justificarían la aplicación del «supuesto
de excepcionalidad, en el que la información clara y precisa al trabajador puede
suprimirse por la actuación ilícita del mismo». Sin embargo, la sentencia confiere una
especial relevancia al hecho de que la empresa hubiera utilizado este sistema en el
año 2014 para proceder al despido de un trabajador. Y de ese dato concluye, como ya se
expuso en los antecedentes de esta resolución, que la empresa ha tenido tiempo
suficiente para haber regularizado el sistema de videovigilancia, ofreciendo a los
trabajadores la información exigida por la Ley Orgánica 3/2018. Al no hacerlo así,
entiende que la utilización de esas imágenes «ha violado [el] derecho a la intimidad del
trabajador, y por tanto, el despido debe calificarse como improcedente».
De la doctrina jurisprudencial expuesta y de la normativa aplicable se deduce que,
para la adecuada resolución de este recurso de amparo, se hace necesario analizar, en
primer lugar, si la instalación del sistema y su uso con fines disciplinarios se ajustó o no a
la normativa sobre protección de datos y, en el caso de que así fuera, procedería, en
segundo lugar, valorar su posible repercusión desde la perspectiva del derecho a la
intimidad del trabajador.
Todo lo anterior sería determinante, a su vez, de la licitud o no de la prueba y, por lo
tanto, de la vulneración o no del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en
relación con el derecho a utilizar los medios de prueba y a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE).

cve: BOE-A-2022-17975
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a) Consideraciones preliminares.