T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149427

amparado por el derecho reconocido en el art. 18.4 CE (en el mismo sentido,
STC 39/2016, FJ 3).
b) La nueva regulación ha supuesto un cambio de paradigma normativo, superando
el sistema de registros o ficheros, para inspirarse en el principio de proactividad de los
responsables del tratamiento de datos, lo que supone la obligación de aplicar medidas
técnicas y organizativas apropiadas, acordes con la naturaleza, ámbito y fines del
tratamiento, para garantizar y acreditar el cumplimiento de la normativa vigente en
protección de los derechos de los titulares de esos datos.
En el ámbito concreto de las relaciones laborales, la Ley Orgánica 3/2018 ha previsto
expresamente una serie de criterios generales para el tratamiento de los datos derivado
del uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos. Estos criterios se
desprenden de la interpretación y aplicación conjunta de los arts. 22 y 89 de la Ley
Orgánica 3/2018, en el marco general descrito en el art. 20 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET).
En lo que ahora interesa, el art. 20.3 LET dispone, con carácter general, que el
«empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control
para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,
guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad». Más en
concreto, el art. 20 bis LET señala que los trabajadores «tienen derecho a la intimidad
[…] frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos
establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales». Por lo tanto, la normativa laboral básica se remite,
en esta materia, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018.
A su vez, el art. 22.8 de la Ley Orgánica 3/2018 establece que el «tratamiento por el
empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se
somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica». Por su parte, el art. 89 de
la Ley Orgánica 3/2018 señala, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:
«1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de
cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores
o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del estatuto de
los trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se
ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores
habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los
trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de
esta medida.
En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los
trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar
cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley
orgánica.
2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni
de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los
trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y
análogos.»
Y, finalmente, el art. 22.4 de la Ley Orgánica 3/2018 cierra el círculo de remisiones
normativas señalando que el deber de información que corresponde al responsable de
un tratamiento de datos con fines de videovigilancia «se entenderá cumplido mediante la
colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al
menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de
ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679».
En consecuencia, en el marco general del control del cumplimiento de un contrato de
trabajo, y a estos solos fines, el empresario podrá instalar un sistema de videovigilancia.
La instalación y uso del sistema no requerirá el consentimiento de los trabajadores, pero

cve: BOE-A-2022-17975
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Núm. 262