T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149426

(v) En cuanto a las «consecuencias de la vigilancia […], no fueron utilizadas por el
empleador para ningún otro fin que el de localizar a los responsables de las pérdidas
registradas de bienes y adoptar medidas disciplinarias contra ellos» (§ 127);
(vi) La necesidad de la medida, es decir, que «en las circunstancias del caso, no
había ningún otro medio de cumplir el objetivo legítimo perseguido» (§ 128);
(vii) El consentimiento previo del interesado no parece exigible en estos casos, lo
que no excluye el deber de información sobre la existencia y condiciones de la recogida
de datos, aunque solo sea de manera general. No obstante, la infracción del deber de
información constituye «solo uno de los criterios que deben tenerse en cuenta», en el
marco de una valoración conjunta del resto de elementos ponderativos, que adquieren
una particular relevancia en el caso de que no se haya facilitado esa información (§ 131),
ya que «solo un requisito primordial relativo a la protección de intereses públicos o
privados importantes podría justificar la falta de información previa» (§ 133).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que los tribunales habían
verificado que la videovigilancia «estaba justificada por una finalidad legítima y [que] las
medidas adoptadas a tal efecto eran adecuadas y proporcionadas, observando en
particular que la finalidad legítima perseguida por el empleador no podía alcanzarse con
medidas menos intrusivas para los derechos de las demandantes» (§ 132), máxime
«teniendo en cuenta las importantes medidas que ofrece el marco jurídico español,
incluidos los recursos que las demandantes no utilizaron, y el peso de las
consideraciones que justifican la videovigilancia, tal como las han tenido en cuenta los
tribunales nacionales» (§ 137), por lo que se rechazó la vulneración del art. 8 CEDH.
Otro tanto puede decirse de la alegada vulneración del art. 6 CEDH. El tribunal
europeo, tras constatar que «las demandantes tuvieron acceso a las grabaciones
obtenidas mediante la videovigilancia impugnada y pudieron impugnar su autenticidad y
oponerse a su utilización como prueba» (§ 155), observa que la «principal queja se
basaba en la falta de información previa sobre la instalación de las cámaras» (§ 156), lo
que ya fue descartado como elemento decisivo para apreciar una vulneración del art. 8
CEDH. Y, en todo caso, «las grabaciones en cuestión no fueron las únicas pruebas en
las que los tribunales nacionales basaron sus conclusiones» (§ 157), por lo que concluyó
que «la utilización como prueba de las imágenes obtenidas por videovigilancia no
menoscabó la equidad del procedimiento en el presente caso» (§ 158).
5. La normativa sobre protección de datos en el ámbito laboral: la utilización para
uso disciplinario de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de una empresa.
a) La doctrina jurisprudencial expuesta ha de ponerse en relación con el cambio
normativo llevado a cabo en esta materia por la Ley Orgánica 3/2018, como necesidad
de adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, en
adelante RGPD).
Conforme a lo dispuesto en el art. 4.1 RGPD, se entiende por dato personal «toda
información sobre una persona física identificada o identificable (‘el interesado’); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o
uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona»; y más concretamente (art. 4.14 RGPD)
se consideran datos biométricos aquellos «datos personales obtenidos a partir de un
tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o
conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de
dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos». Por lo tanto, la imagen
de una persona debe considerarse como un dato personal y, en consecuencia, está

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Núm. 262