T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149425

De esta forma, en el caso concreto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
concluye que «los tribunales nacionales no determinaron, en particular, si el demandante
había recibido una notificación previa de su empresa sobre la posibilidad de monitorizar
sus comunicaciones en Yahoo Messenger; tampoco tuvieron en cuenta el hecho de que
no había sido informado de la naturaleza o el alcance de la supervisión, ni el grado de
intrusión en su vida privada y su correspondencia. Además, no determinaron, en primer
lugar, las razones concretas que justificaban la introducción de las medidas de
monitorización; en segundo lugar, si el empresario podría haber utilizado medidas que
implicaran una menor intrusión en la vida privada y la correspondencia del demandante,
y en tercer lugar, si se podría haber accedido a las comunicaciones sin su conocimiento
(véanse los párrafos 120 y 121 supra)» (§ 140). Por ello, «y a pesar del margen de
apreciación del Estado demandado, el Tribunal considera que las autoridades nacionales
no protegieron adecuadamente el derecho del demandante al respeto de su vida privada
y su correspondencia y que, por consiguiente, no lograron una ponderación justa entre
los intereses implicados. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 8 del
Convenio» (§ 141).
b) La STEDH de 17 de octubre de 2019 (asunto López Ribalda y otros c. España)
abordó un supuesto más próximo al que es objeto de este recurso, consistente en una
eventual vulneración del art. 8 CEDH, derivada de la colocación de cámaras ocultas
dirigidas a la zona de caja de un supermercado, para comprobar irregularidades, y su
uso con fines disciplinarios. También se alegaba la vulneración del art. 6 CEDH
(«proceso justo»), por utilización de estas imágenes como prueba en el juicio por
despido.
Tras reiterar la doctrina del asunto Barbulescu (§ 111, 112, 115 y 116), el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos constata que, a diferencia del anterior, en el asunto
López Ribalda ya existía un marco legal regulador de este tipo de situaciones (integrado
por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales; la
Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos; el art. 20.3 de la Ley
del estatuto de los trabajadores, y las SSTC 186/2000, 29/2013 y 39/2016). Por lo tanto,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analiza la actuación de los tribunales
nacionales bajo el prisma del cumplimiento de ese marco regulatorio.
Así, el tribunal europeo constata que las resoluciones entonces impugnadas
realizaron una adecuada ponderación sobre los siguientes elementos valorativos:
(i) La legitimidad de la instalación del sistema de videovigilancia, basada en «la
sospecha, alegada por el gerente del supermercado debido a las importantes pérdidas
registradas durante varios meses, de que se habían cometido robos. También tuvieron
en cuenta el interés legítimo del empleador en adoptar medidas para descubrir y castigar
a los responsables de las pérdidas, con el fin de garantizar la protección de sus bienes y
el buen funcionamiento de la empresa» (§ 123);
(ii) El «alcance de la vigilancia y el grado de intrusión en la vida privada de las
demandantes», concluyendo que la medida era «limitada en cuanto a las zonas y el
personal que se vigilaban —ya que las cámaras solo cubrían la zona de caja, que
probablemente era donde se producían las pérdidas— y que su duración no había
superado lo necesario para confirmar las sospechas de robo» (§ 124);
(iii) Los distintos «lugares en los que se llevó a cabo la vigilancia, a la luz de la
protección de la privacidad que un empleado podría razonablemente esperar. Esa
expectativa es muy elevada en los lugares de carácter privado como los aseos o los
vestuarios, en los que se justifica una mayor protección, o incluso la prohibición total de
la videovigilancia […]. Sigue siendo elevada en las zonas de trabajo cerradas, como las
oficinas. Es manifiestamente inferior en los lugares visibles o accesibles a los
compañeros o, como en el presente caso, al público en general» (§ 125);
(iv) El «alcance de la medida en el tiempo», limitada al visionado del periodo
necesario para identificar a los empleados responsables de la infracción (§ 126);

cve: BOE-A-2022-17975
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Núm. 262