T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149382

plazo previsto en su artículo 5 en el presente proceso constitucional y dar traslado al
Gobierno de la Generalitat de Cataluña para que en el plazo de quince días pudiera
personarse y formular las alegaciones que estimara pertinentes.
9. La abogada de la Generalitat de Cataluña formuló sus alegaciones el 12 de junio
de 2018. Tras reseñar los términos de la impugnación de los preceptos legales
autonómicos controvertidos, expone las razones sobre las que funda su pretensión
desestimatoria del recurso y que ahora se sintetizan.
A) Comienza con una exposición de la distribución de competencias en materia de
comercio interior y defensa de los derechos de los consumidores, títulos ambos en los
que se incardinan las disposiciones relativas a las ventas en rebajas y horarios
comerciales y que corresponden a la Comunidad Autónoma de Cataluña [arts. 121 y 123
a) EAC, respectivamente], por más que sobre ambas se proyecten competencias
estatales, particularmente la enunciada en el art. 149.1.13 CE.
Postula la letrada autonómica la conveniencia de que el Tribunal reexamine el
carácter básico de las normas estatales aducidas de contrario, tanto más cuanto que el
propio Tribunal ha reconocido que los límites de la competencia estatal invocada «no son
claros e inequívocos, cuestión sobre la que habremos de pronunciarnos en el momento
procesal oportuno» (ATC 149/2013, de 5 de junio, FJ 4; en parecidos términos,
ATC 153/2014, de 27 de mayo; las sentencias que resolvieron definitivamente los
procesos constitucionales en los que se dictaron estos autos dejaron sin resolver esta
tarea, que sigue pendiente). A fin de evitar una interpretación del alcance de la
competencia estatal que vacíe de contenido los títulos autonómicos, se hace precisa su
acotación a la función constitucional de dirección de la actividad económica que
garantice el equilibrio entre las instancias habilitadas para la función reguladora.
a) El comercio representa una actividad económica de enorme extensión, en la que
se entremezclan normas de Derecho público y privado (STC 37/1981, FJ 3), lo que ha
llevado a la doctrina constitucional a deslindar las relaciones contractuales entre
particulares, sobre las que inciden los títulos de los apartados 6 y 8 del art. 149.1 CE, de
las relaciones jurídico-públicas, sobre las que se proyecta la competencia atribuida por el
art. 121 EAC a la Generalitat en materia de comercio interior. La competencia
autonómica es compatible con la existencia de un título estatal de dirección de la
economía (SSTC 225/1993, 228/1993, 264/1993, 31/2010 y 170/2012), como también lo
es con el título de defensa de la competencia, que no impide la existencia de potestades
ejecutivas autonómicas en la materia, previstas por el art. 154 EAC, siempre que afecte
a actuaciones que se lleven a cabo en el territorio autonómico y que no afecten al
mercado supraautonómico (SSTC 208/1999, 124/2003 y 31/2010).
Reconoce la letrada autonómica que la expresión empleada en el art. 149.1.13 CE,
sustancialmente coincidente con la que figura en el art. 131 CE, hace referencia a un
modelo de intervención pública en la economía, mediante planificación, abandonado en
favor de la utilización de mecanismos de mercado. Es por esto que la interpretación del
Tribunal Constitucional se ha decantado por situar en el centro de la competencia estatal
la «ordenación general de la economía», que «responde al principio de unidad
económica y abarca la definición de las líneas de actuación tendentes a alcanzar los
objetivos de política económica global o sectorial fijados por la propia Constitución, así
como la adopción de las medidas precisas para garantizar la realización de los mismos»
y que «exige decisiones unitarias que aseguren un tratamiento uniforme de
determinados problemas en orden a la consecución de dichos objetivos y evite que, dada
la interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las distintas partes del
territorio, se produzcan resultados disfuncionales y disgregadores» [SSTC 186/1988,
de 17 de octubre, FJ 2, y 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 5 B)].
Insiste la letrada autonómica en que el título competencial únicamente habilita al
Estado para establecer las bases de esa ordenación general de la economía. En
principio, lo básico hace referencia al marco normativo unitario de aplicación a todo el

cve: BOE-A-2022-17973
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Núm. 262