T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149381
En cuanto a la opción por el sentido negativo del silencio administrativo reflejada en
el art. 38.5 para el reconocimiento de la condición de municipio turístico y su prórroga,
invoca la representación del Parlamento la competencia recogida, entre otras, en la
STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 5 D), conforme a la cual la competencia
legislativa comprende la potestad para dictar las normas de procedimiento administrativo
necesarias para ejecutarla, respetando las bases estatales en la materia. Por lo que
hace al art. 69 de la Ley impugnada, plazos de prescripción de infracciones y sanciones,
se apunta la coincidencia de plazos con los recogidos en el art. 30.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y se defiende que se trata de un
legítimo ejercicio de la competencia definida en los arts. 121.1 y 159.1 c) EAC.
Por lo que atañe a la disposición transitoria primera, la letrada parlamentaria reitera
la inadecuación de la invocación de un título competencial horizontal, el recogido en el
art. 149.1.13 CE, para llevar a cabo una completa liberalización del sector comercial que
vacía la competencia autonómica en la materia, impidiendo a la Generalitat el desarrollo
de una política propia en materia de horarios comerciales. De nuevo sostiene que la
norma estatal aducida de contrario no puede ser considerada parámetro adecuado de
validez mediata de la disposición autonómica combatida.
d) Defiende la letrada parlamentaria que los artículos 8.3 y 72.1 b) de la Ley
controvertida encuentran cobertura en las competencias autonómicas en materia de
lengua. Recuerda, al respecto, que en el fundamento jurídico 14 de la STC 31/2010 este
tribunal reconoció al legislador autonómico la facultad de «adoptar, en su caso, las
adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de
existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de
la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas
pudiera tener», que sería lo que aquí se hace. La previsión controvertida trata de
garantizar que los consumidores puedan ser atendidos en cualquiera de las lenguas
oficiales –catalán, castellano o aranés– en pie de igualdad. Invoca en apoyo de su tesis
el art. 128.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, que
garantiza el derecho de los consumidores a ser atendidos en la lengua oficial de su
elección –derecho que encuentra anclaje en los arts. 6.2 y 34 EAC–, precepto declarado
constitucional por la STC 88/2017, de 4 de julio. Consecuentemente, la previsión legal
aquí impugnada no impone preferencia por ninguna de las lenguas oficiales y es
respetuoso con el modelo lingüístico constitucional de igualdad.
La representación del Parlamento de Cataluña concluye solicitando la desestimación
del recurso y específica, para el caso del art. 72.1 b), que su afectación se circunscribe a
las conductas susceptibles de sanción definidas en el apartado tercero del art. 8 y no al
resto de apartados de este mismo artículo, cuya constitucionalidad no se ha puesto en
cuestión. Por medio de otrosí solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos
legales autonómicos controvertidos en este proceso constitucional.
6. El 7 de febrero de 2018, el presidente del Senado dio por personada a esta
Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. Por proveído de 13 de febrero de 2018, el Pleno acordó dar traslado al abogado
del Estado para que expusiera lo que considerase conveniente acerca del mantenimiento
o levantamiento de la suspensión de los preceptos legales impugnados. El abogado del
Estado cumplimentó el trámite conferido el 21 de febrero de 2018, interesando el
mantenimiento de la suspensión acordada en aplicación de los arts. 161.2 CE y 30 LOTC.
Mediante ATC 34/2018, de 21 de marzo, el Tribunal acordó, por una parte, mantener
la suspensión de los artículos 20.6, 37.1 j) y k), y 37.2 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias, levantando la
suspensión de los artículos 8.3, 36.2 b), 38.5 y 6, 69, 72.1 b) y de la disposición
transitoria primera.
8. En nueva providencia de 5 de junio de 2018 el Pleno, constatada la pérdida de
vigencia del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, acordó alzar la suspensión del
cve: BOE-A-2022-17973
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149381
En cuanto a la opción por el sentido negativo del silencio administrativo reflejada en
el art. 38.5 para el reconocimiento de la condición de municipio turístico y su prórroga,
invoca la representación del Parlamento la competencia recogida, entre otras, en la
STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 5 D), conforme a la cual la competencia
legislativa comprende la potestad para dictar las normas de procedimiento administrativo
necesarias para ejecutarla, respetando las bases estatales en la materia. Por lo que
hace al art. 69 de la Ley impugnada, plazos de prescripción de infracciones y sanciones,
se apunta la coincidencia de plazos con los recogidos en el art. 30.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y se defiende que se trata de un
legítimo ejercicio de la competencia definida en los arts. 121.1 y 159.1 c) EAC.
Por lo que atañe a la disposición transitoria primera, la letrada parlamentaria reitera
la inadecuación de la invocación de un título competencial horizontal, el recogido en el
art. 149.1.13 CE, para llevar a cabo una completa liberalización del sector comercial que
vacía la competencia autonómica en la materia, impidiendo a la Generalitat el desarrollo
de una política propia en materia de horarios comerciales. De nuevo sostiene que la
norma estatal aducida de contrario no puede ser considerada parámetro adecuado de
validez mediata de la disposición autonómica combatida.
d) Defiende la letrada parlamentaria que los artículos 8.3 y 72.1 b) de la Ley
controvertida encuentran cobertura en las competencias autonómicas en materia de
lengua. Recuerda, al respecto, que en el fundamento jurídico 14 de la STC 31/2010 este
tribunal reconoció al legislador autonómico la facultad de «adoptar, en su caso, las
adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de
existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de
la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas
pudiera tener», que sería lo que aquí se hace. La previsión controvertida trata de
garantizar que los consumidores puedan ser atendidos en cualquiera de las lenguas
oficiales –catalán, castellano o aranés– en pie de igualdad. Invoca en apoyo de su tesis
el art. 128.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, que
garantiza el derecho de los consumidores a ser atendidos en la lengua oficial de su
elección –derecho que encuentra anclaje en los arts. 6.2 y 34 EAC–, precepto declarado
constitucional por la STC 88/2017, de 4 de julio. Consecuentemente, la previsión legal
aquí impugnada no impone preferencia por ninguna de las lenguas oficiales y es
respetuoso con el modelo lingüístico constitucional de igualdad.
La representación del Parlamento de Cataluña concluye solicitando la desestimación
del recurso y específica, para el caso del art. 72.1 b), que su afectación se circunscribe a
las conductas susceptibles de sanción definidas en el apartado tercero del art. 8 y no al
resto de apartados de este mismo artículo, cuya constitucionalidad no se ha puesto en
cuestión. Por medio de otrosí solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos
legales autonómicos controvertidos en este proceso constitucional.
6. El 7 de febrero de 2018, el presidente del Senado dio por personada a esta
Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. Por proveído de 13 de febrero de 2018, el Pleno acordó dar traslado al abogado
del Estado para que expusiera lo que considerase conveniente acerca del mantenimiento
o levantamiento de la suspensión de los preceptos legales impugnados. El abogado del
Estado cumplimentó el trámite conferido el 21 de febrero de 2018, interesando el
mantenimiento de la suspensión acordada en aplicación de los arts. 161.2 CE y 30 LOTC.
Mediante ATC 34/2018, de 21 de marzo, el Tribunal acordó, por una parte, mantener
la suspensión de los artículos 20.6, 37.1 j) y k), y 37.2 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias, levantando la
suspensión de los artículos 8.3, 36.2 b), 38.5 y 6, 69, 72.1 b) y de la disposición
transitoria primera.
8. En nueva providencia de 5 de junio de 2018 el Pleno, constatada la pérdida de
vigencia del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, acordó alzar la suspensión del
cve: BOE-A-2022-17973
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Núm. 262