T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149380

(STC 31/2010, ibidem), sin perjuicio de las potestades ejecutivas autonómicas respecto
de las actuaciones que se lleven a cabo en su territorio.
En el ejercicio de la competencia reservada por el art. 149.1.13 CE, el Estado no
puede continuar operando con todos los instrumentos como lo hacía antes de la
distribución territorial de los poderes públicos sobre la economía. No puede continuar
incidiendo continua y diariamente en materias de exclusiva competencia autonómica. En
particular, porque debe primar la competencia específica sobre la genérica siempre que
no se aprecie una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general
(SSTC 112/1995, 21/1999, 128/1999 y 45/2001), elemento teleológico que debe ser
objeto de especial valoración para evitar el vaciamiento de las correspondientes
competencias autonómicas sectoriales (se cita la STC 143/2012, de 2 de julio, FFJJ 3
y 5).
Respecto de la competencia autonómica sobre horarios comerciales, la
STC 31/2010, FJ 68, ratificó la potestad de la Generalitat para su establecimiento, que
cohonestase con las determinaciones que legítimamente pueda adoptar el Estado al
amparo del art. 149.1.13 CE. Contemplados desde esta perspectiva, y a la luz de los
límites que debe respetar el Estado en el ejercicio de su competencia, los preceptos
legales contrapuestos y cuya infracción denuncia la parte actora, no constituyen
materialmente –por su objeto y contenido– normas destinadas a la planificación
económica global o del sector comercial, ni establecen una acción concreta que sea
necesaria para conseguir unos objetivos de política nacional, como tampoco tienen una
incidencia en la actividad económica que sea directa, inmediata y significativa toda vez
que el incremento del volumen de ventas no depende de los horarios comerciales sino
de la renta familiar disponible. Además, esos mismos preceptos estatales proceden a
una desregulación de los horarios comerciales, lo que conlleva el vaciamiento de la
competencia autonómica, impidiendo, por otra parte, la definición de políticas públicas de
protección a los consumidores en cumplimiento del mandato dirigido por el art. 51 CE.
En conclusión, la letrada parlamentaria sostiene que la legislación estatal propuesta de
contraste «excede de los límites competenciales del Estado e invade la competencia
autonómica en materia de comercio interior y es por ello inconstitucional».
Acerca del contraste entre el artículo 36.2 b) de la Ley impugnada y el art. 3.1 de la
Ley de horarios comerciales, apunta la representación del Parlamento de Cataluña que
no parece plausible que el extensísimo número de noventa horas semanales, a razón de
quince horas por cada día laboral, constituya norma básica respetuosa con las
competencias autonómicas. El aparente mínimo común denominador normativo actúa
como parámetro máximo, que abarca la integridad del período diurno, que concentra la
práctica totalidad de la actividad comercial.
Insiste la representación del Parlamento de Cataluña en que el carácter
materialmente básico de las normas estatales opuestas de contrario debe determinarse
a partir de su incidencia global y directa de las medidas desreguladoras, pues tienen
como efecto un claro vaciamiento de las competencias autonómicas. En el caso concreto
del art. 3.1 de la Ley de horarios comerciales, las noventa horas semanales cubren toda
la franja de actividad diaria (desde las siete de la mañana, hasta las diez de la noche),
incurriendo en un exceso competencial que impide afirmar su carácter básico y su
condición de parámetro de constitucionalidad mediata del precepto legal autonómico.
Respecto de las letras j) y k) del art. 37.1 de la Ley autonómica, apunta la letrada
parlamentaria que el art. 5 de la Ley de horarios comerciales, ofrecido como parámetro
de contraste, contiene tantas excepciones al horario comercial global que, en la práctica,
son numéricamente excepcionales los establecimientos que se rigen por este. En este
caso, la previsión legal estatal afecta al 91,62 por 100 de los establecimientos radicados
en Cataluña, lo que supone una restricción del ámbito material del comercio interior que
el bloque de constitucionalidad reserva a la competencia exclusiva de la Generalitat, lo
que impide su invocación como parámetro de validez mediata de la disposición
autonómica. Argumentación que entiende de plena aplicación para dar respuesta a la
impugnación del artículo 37.2.

cve: BOE-A-2022-17973
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Núm. 262