T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149378

bases estatales no puede llegar al extremo de vaciarlas, por lo que es necesario un
deslinde preciso.
b) Para la letrada del Parlamento de Cataluña, el art. 20.6 de la Ley 18/2017
encuentra cobertura en la competencia autonómica sobre comercio interior (art. 121.1
EAC) «y por ello es respetuosa con el orden de distribución de competencias en la
materia». Pone en cuestión que la norma autonómica pueda incurrir en
inconstitucionalidad mediata por contradicción con una legislación que se dice básica
pero que se ha dictado desconociendo la competencia autonómica sobre comercio
interior. Denunciada una supuesta inconstitucionalidad mediata, la parte actora despliega
un notable esfuerzo argumental en sostener el carácter formal y materialmente básico de
los preceptos de la Ley de ordenación del comercio minorista a los que se contrapondría
la disposición autonómica. Sin embargo, en esa argumentación falta toda referencia a la
función constitucional que desempeñan los estatutos de autonomía, aquí el Estatuto de
Autonomía de Cataluña, como complemento esencial e indispensable de la Constitución
para la distribución territorial del poder.
La competencia autonómica ejercida en el art. 20.6 de la Ley 18/2017 es la exclusiva
para la regulación administrativa de todas las modalidades de venta, también «las ventas
promocionales» [art. 121.1 b) EAC], exclusividad que, de acuerdo con el art. 110.1 EAC,
comprende «de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la
función ejecutiva». Hace hincapié la representación del Parlamento de Cataluña en que
las SSTC 31/2010, y 137/2010, de 16 de diciembre, no contienen ningún
pronunciamiento de inconstitucionalidad respecto de los arts. 110 y 121.1 b) EAC: en
relación con el primero de estos preceptos, el Tribunal Constitucional concluyó su
aplicación a los supuestos de competencia material plena de la Generalitat, pues no se
impide el ejercicio de las competencias exclusivas que atribuye al Estado el art. 149.1
CE; respecto del segundo, afirmó la concurrencia de la competencia autonómica con las
estatales y rechazó la necesidad de una cláusula expresa de salvaguarda de estas
últimas (STC 31/2010, FJ 68). También cita la doctrina contenida en la STC 170/2012,
de 4 de octubre, FJ 8, acerca de la relación entre las competencias de ordenación
económica general y comercio interior, de la que se descarta la atribución de un efecto
expansivo a la primera, que vacíe de contenido la segunda. De lo expuesto deduce la
letrada parlamentaria que una competencia plena asumida por el Estatuto de Autonomía
no puede incidir en las competencias exclusivas del Estado ex art. 149.1 CE.
La Ley de ordenación del comercio minorista no habría respondido, en opinión de la
representación procesal del Parlamento de Cataluña, a la lógica que une las
competencias básicas estatales y las autonómicas de desarrollo sino «a la lógica de lo
que debe ser considerado como básico utilizando para ello lo que se ha venido a
denominar como “título horizontal”». Además, la identificación de los títulos ejercidos que
figura en la disposición final única de dicha Ley define lo básico de manera amplia e
imprecisa, pues entremezcla títulos competenciales de distinto alcance.
En cuanto a la competencia invocada por el abogado del Estado en su recurso, la
atribuida por el art. 149.1.13 CE, destaca la letrada parlamentaria que no cabe
establecer una relación de esta con la asumida por la Comunidad Autónoma en el
art. 121.1 b) EAC en términos de exclusión sino de equilibrio (STC 170/2012, de 4 de
octubre, FJ 8). Por otra parte, la competencia estatal atiende a los elementos
estructurales que precisa de un marco normativo unitario, compatible con la introducción
por las comunidades autónomas de peculiaridades que respondan a su interés
específico (ibidem, FJ 9) y sin que pueda llegar al extremo de vaciar de contenido las
competencias autonómicas [STC 284/1993, de 30 de septiembre, FJ 3 c)].
En respuesta a los motivos concretos de impugnación esgrimidos por el actor,
sostiene la letrada parlamentaria que el art. 25 de la Ley de ordenación del comercio
minorista no puede tener cobertura en el art. 149.1.13 CE. Su contenido «no solamente
carece de la incidencia directa inmediata y significativa en relación con la marcha general
de la economía conforme a la doctrina constitucional del art. 149.1.13 CE, sino además,
excede del ámbito funcional atribuido al Estado por dicho precepto comportando por ello

cve: BOE-A-2022-17973
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Núm. 262