T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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Martes 1 de noviembre de 2022

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comerciante quien libremente adopte las correspondientes decisiones al respecto». De
modo que, como ya hiciera también la STC 211/2016, de 15 de diciembre, puede
concluirse que la limitación del número de períodos de venta en rebajas supone
introducir una restricción de la libertad de disposición del comerciante que contraría lo
básico y es por ello mediatamente inconstitucional.
El art. 36.2 b) de la Ley autonómica fija en setenta y cinco el número máximo de
horas que cada semana pueden permanecer abiertos los establecimientos comerciales,
lo que contraviene frontalmente el art. 3.1 de la Ley de horarios comerciales, conforme al
cual las comunidades autónomas no pueden restringir la libertad de apertura a menos de
noventa horas por semana. Los apartados j) y k) del art. 37.1 de la Ley impugnada
contienen sendas excepciones a la restricción reseñada, tanto de horas como de días
festivos, que si bien liberalizan el régimen autonómico general, resultan restrictivas del
régimen básico común que se encuentra en el artículo 5 de la Ley de horarios
comerciales. Tampoco lo dispuesto en el art. 37.2 para los establecimientos situados en
municipios turísticos y tiendas de conveniencia se acomoda a la liberalización de ese
mismo artículo 5.
Por su parte, los apartados 5 y 6 del artículo 38 de la Ley controvertida establecen
una regla de silencio negativo tanto para la declaración de municipio turístico como para
su prórroga, siendo así que el artículo 5.4 de la Ley de horarios comerciales se decanta
por el sentido positivo de ese mismo silencio. El artículo 69 de la Ley autonómica fija
unos plazos de prescripción de las infracciones muy graves y leves y de las sanciones
no coincidentes con los recogidos en el artículo 70 de la Ley de ordenación del comercio
minorista: cinco años y dieciocho meses, frente a los tres años y seis meses de la ley
estatal. De acuerdo con la disposición final única de la ley estatal, este precepto se dicta
en ejercicio de las competencias sobre condiciones básicas de igualdad de los derechos
y deberes constitucionales y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas,
para evitar la existencia de divergencias irrazonables y desproporcionadas, en los
términos de la STC 136/1991, de 20 de junio. Nuevamente, sostiene el abogado del
Estado que la discrepancia entre normas solo puede salvarse con la declaración de
inconstitucionalidad del precepto autonómico.
La disposición transitoria primera de la Ley autonómica de comercio, servicios y
ferias declara la extinción a los cuatro años, a contar desde la entrada en vigor de la
propia ley, de las resoluciones administrativas de declaración de municipios turísticos
que no tuvieran otro plazo específico de caducidad. Sin embargo, la caducidad de estas
declaraciones tampoco está prevista en la Ley de horarios comerciales y limita la libertad
comercial de manera desproporcionada. En particular, porque, según el abogado del
Estado, la regulación estatal no precisaría de desarrollo normativo alguno. Esta previsión
afectará a la declaración de zona de gran afluencia turística de Barcelona, obligatoria en
virtud del anexo del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, norma cuya
constitucionalidad han ratificado las SSTC 37/2016, de 3 de marzo; 55/2016, de 17 de
marzo, o 119/2016, de 23 de junio, y entraría en abierta contradicción con el art. 5.4 de la
Ley de horarios comerciales, que no contempla la caducidad de este tipo de
declaraciones.
En relación con el régimen lingüístico, el art. 8.3 in fine de la Ley controvertida
impone que quienes accedan a la actividad comercial estén «en condiciones de poder
atender a los consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales
en Cataluña», requisito cuyo incumplimiento es constitutivo de infracción leve según el
artículo 72.1 b). Esta previsión no se corresponde con lo afirmado en la STC 31/2010,
FJ 22, donde se advierte que «el deber de disponibilidad lingüística de las entidades
privadas, empresas o establecimientos abiertos al público no puede significar la
imposición a estas, a su titular o a su personal de obligaciones individuales de uso de
cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo en las
relaciones privadas, toda vez que el derecho a ser atendido en cualquiera de dichas
lenguas solo puede ser exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los
ciudadanos. Por ello, en este ámbito de las relaciones entre privados no cabe entender

cve: BOE-A-2022-17973
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Núm. 262