T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149401
públicas», considerándolo, de esta forma, parte del régimen sancionador básico en la
materia. Y, con base en este pronunciamiento, afirmamos en la STC 142/2016, de 21 de
julio, FJ 10, que «la prescripción, en cuanto determinante de la extinción de la
responsabilidad, debe necesariamente ser objeto de tratamiento unitario».
Ateniéndonos a este canon, el contraste entre el art. 69 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 18/2017 y el art. 70 de la Ley 7/1996 nos muestra una diferencia evidente en
cuanto a los plazos de prescripción, pues mientras el art. 69 de la Ley autonómica, en
sus apartados 1 y 2, determina que el plazo de prescripción de las infracciones muy
graves es de cinco años, el de las leves dieciocho meses y el de las sanciones leves de
un año, el art. 70 de la Ley de ordenación del comercio minorista fija para las
infracciones muy graves un plazo de prescripción de tres años, para las leves de seis
meses, y para las sanciones leves de seis meses. Diferencia que, en atención al criterio
sustentado por este tribunal en la materia, nos conduce a la declaración de
inconstitucionalidad del inciso «Las infracciones muy graves prescriben a los cinco
años», así como del inciso «y las leves a los dieciocho meses», ambos del art. 69.1; y
del inciso «y las leves al año» del art. 69.2.
Régimen lingüístico.
La última parte del recurso de inconstitucionalidad se refiere al art. 8.3 in fine de la
Ley 18/2017, y, por extensión, al art. 72.1 b), que establece como infracción leve el
incumplimiento de la previsión de aquel. El primero de ellos dispone que quienes
accedan a la actividad comercial y a la prestación de servicios, incluso si lo hacen en
calidad de trabajadores asalariados, «deben estar en condiciones de poder atender a los
consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña».
El abogado del Estado aduce que la norma incumple la doctrina establecida en el
fundamento jurídico 22 de la STC 31/2010, respecto a que el deber de disponibilidad
lingüística solo es exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos,
y no en las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público. La
letrada del parlamento de Cataluña, por el contrario, afirma que dichos preceptos
encuentran cobertura en las competencias autonómicas en materia de lengua, invocando
el fundamento jurídico 14 de la STC 31/2010 y defendiendo que se trata de garantizar
que los consumidores puedan ser atendidos en cualquiera de las lenguas oficiales en pie
de igualdad, tesis que respalda invocando el art. 128.1 del Código de consumo de
Cataluña, declarado constitucional por la STC 88/2017. Por su parte, la abogada de la
Generalitat sostiene que los preceptos impugnados se encuadran en las competencias
que ostenta la Generalitat en materia lingüística y de defensa de los derechos de los
consumidores, amparándose en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, especialmente en la previsión del deber de disponibilidad lingüística del art. 34
EAC, sobre el que ya se pronunció la STC 31/2010, excluyendo la imposición de
obligaciones directas, obligaciones que no se incluyen en el precepto cuestionado, sino
solo un deber genérico de «atender a los consumidores» que empleen la lengua
catalana.
Hemos de comenzar por señalar que el art. 34 EAC, que invocan ambas
representaciones autonómicas, tras establecer el derecho de todas las personas a ser
atendidas oralmente o por escrito en la lengua oficial que elijan en su condición de
usuarias o consumidoras, dispone en su segundo inciso que «[l]as entidades, las
empresas y los establecimientos abiertos al público en Cataluña quedan sujetos al deber
de disponibilidad lingüística en los términos establecidos por ley». Sobre esta previsión
ya dijimos en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 22, que, sin perjuicio de que la
definición, contenido y alcance del deber de disponibilidad lingüística quedan diferidos en
el art. 34 EAC a los términos que establezca la ley, en todo caso, «el deber de
disponibilidad lingüística de las entidades privadas, empresas o establecimientos
abiertos al público no puede significar la imposición a estas, a su titular o a su personal
de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo
general, inmediato y directo en las relaciones privadas, toda vez que el derecho a ser
cve: BOE-A-2022-17973
Verificable en https://www.boe.es
6.
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149401
públicas», considerándolo, de esta forma, parte del régimen sancionador básico en la
materia. Y, con base en este pronunciamiento, afirmamos en la STC 142/2016, de 21 de
julio, FJ 10, que «la prescripción, en cuanto determinante de la extinción de la
responsabilidad, debe necesariamente ser objeto de tratamiento unitario».
Ateniéndonos a este canon, el contraste entre el art. 69 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 18/2017 y el art. 70 de la Ley 7/1996 nos muestra una diferencia evidente en
cuanto a los plazos de prescripción, pues mientras el art. 69 de la Ley autonómica, en
sus apartados 1 y 2, determina que el plazo de prescripción de las infracciones muy
graves es de cinco años, el de las leves dieciocho meses y el de las sanciones leves de
un año, el art. 70 de la Ley de ordenación del comercio minorista fija para las
infracciones muy graves un plazo de prescripción de tres años, para las leves de seis
meses, y para las sanciones leves de seis meses. Diferencia que, en atención al criterio
sustentado por este tribunal en la materia, nos conduce a la declaración de
inconstitucionalidad del inciso «Las infracciones muy graves prescriben a los cinco
años», así como del inciso «y las leves a los dieciocho meses», ambos del art. 69.1; y
del inciso «y las leves al año» del art. 69.2.
Régimen lingüístico.
La última parte del recurso de inconstitucionalidad se refiere al art. 8.3 in fine de la
Ley 18/2017, y, por extensión, al art. 72.1 b), que establece como infracción leve el
incumplimiento de la previsión de aquel. El primero de ellos dispone que quienes
accedan a la actividad comercial y a la prestación de servicios, incluso si lo hacen en
calidad de trabajadores asalariados, «deben estar en condiciones de poder atender a los
consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña».
El abogado del Estado aduce que la norma incumple la doctrina establecida en el
fundamento jurídico 22 de la STC 31/2010, respecto a que el deber de disponibilidad
lingüística solo es exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos,
y no en las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público. La
letrada del parlamento de Cataluña, por el contrario, afirma que dichos preceptos
encuentran cobertura en las competencias autonómicas en materia de lengua, invocando
el fundamento jurídico 14 de la STC 31/2010 y defendiendo que se trata de garantizar
que los consumidores puedan ser atendidos en cualquiera de las lenguas oficiales en pie
de igualdad, tesis que respalda invocando el art. 128.1 del Código de consumo de
Cataluña, declarado constitucional por la STC 88/2017. Por su parte, la abogada de la
Generalitat sostiene que los preceptos impugnados se encuadran en las competencias
que ostenta la Generalitat en materia lingüística y de defensa de los derechos de los
consumidores, amparándose en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, especialmente en la previsión del deber de disponibilidad lingüística del art. 34
EAC, sobre el que ya se pronunció la STC 31/2010, excluyendo la imposición de
obligaciones directas, obligaciones que no se incluyen en el precepto cuestionado, sino
solo un deber genérico de «atender a los consumidores» que empleen la lengua
catalana.
Hemos de comenzar por señalar que el art. 34 EAC, que invocan ambas
representaciones autonómicas, tras establecer el derecho de todas las personas a ser
atendidas oralmente o por escrito en la lengua oficial que elijan en su condición de
usuarias o consumidoras, dispone en su segundo inciso que «[l]as entidades, las
empresas y los establecimientos abiertos al público en Cataluña quedan sujetos al deber
de disponibilidad lingüística en los términos establecidos por ley». Sobre esta previsión
ya dijimos en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 22, que, sin perjuicio de que la
definición, contenido y alcance del deber de disponibilidad lingüística quedan diferidos en
el art. 34 EAC a los términos que establezca la ley, en todo caso, «el deber de
disponibilidad lingüística de las entidades privadas, empresas o establecimientos
abiertos al público no puede significar la imposición a estas, a su titular o a su personal
de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo
general, inmediato y directo en las relaciones privadas, toda vez que el derecho a ser
cve: BOE-A-2022-17973
Verificable en https://www.boe.es
6.