T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149400
y 57/2022, de 7 de abril, FJ 4]. En definitiva, como indica la STC 124/2003, de 19 de
junio, FJ 8, «las comunidades autónomas pued[e]n adoptar normas administrativas
sancionadoras cuando tengan competencia sobre la materia sustantiva de que se trate,
debiendo acomodarse las disposiciones que dicten a las garantías constitucionales
dispuestas en este ámbito del Derecho administrativo sancionador (art. 25.1 CE), y no
introducir divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del
régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio (art. 149.1.1 CE; SSTC 87/1985,
de 16 de julio, FJ 8; 196/1996, de 28 de noviembre, FJ 3). La regulación de las
infracciones y sanciones que las comunidades autónomas lleven a cabo estará pues
limitada por los principios básicos del ordenamiento estatal (STS 227/1988, FJ 29)».
En este caso, la Generalitat de Cataluña ha aprobado la regulación legal en la que se
contiene el precepto discutido en ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de
comercio interior, ferias y artesanía, contempladas en los arts. 121 y 139.3 EAC
(disposición final quinta de la Ley 18/2017), por lo cual, ostentando tales competencias
sustantivas, cuenta también con la potestad sancionadora que le permite establecer el
régimen de infracciones y sanciones en esas materias y, en definitiva «establecer o
modular tipos y sanciones en el marco de las normas o principios básicos del Estado»
(STC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 11).
Es preciso tener en cuenta que el título competencial básico sobre el que se asienta
la Ley 7/1996, y el criterio de interpretación restrictiva del art. 149.1.13 CE que este
tribunal ha mantenido, no facultan al Estado para dictar el completo régimen sancionador
en la materia, ignorando la distribución de competencias constitucionalmente consagrada
entre el Estado y la comunidad autónoma, pues se trata de una competencia conexa a la
que ostentan uno y otra. Por otro lado, ya dijimos que lo relativo a la prescripción de las
infracciones y de las sanciones puede ubicarse materialmente, en el ámbito del
art. 149.1.18 CE puesto que se trata de principios y reglas encuadrables en las «bases
del régimen jurídico de las administraciones públicas», cuya configuración es de
exclusiva competencia estatal, pero que «no faculta al Estado para dictar el completo
régimen sancionador de cada tipo de actividad, ignorando la distribución de
competencias, constitucionalmente consagradas, entre el Estado y las comunidades
autónomas, pues se trata de una competencia conexa a las que ostentan uno y otras
para la regulación del régimen sustantivo de las diversas actividades o servicios de la
administración, siendo el reparto material el que condiciona el impacto del título estatal
previsto en el art. 149.1.18 CE sobre los concretos preceptos enjuiciados
[STC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 15 b)]» [STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 8 b)].
A ello es preciso añadir que el legislador estatal, cuando reguló en el art. 30 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (y, anteriormente, en
el art. 132 de la Ley 30/1992), los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones,
determinó que son aplicables en defecto de previsión legal expresa, disponiendo, como
regla general, que «prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan»;
leyes que pueden ser tanto estatales como autonómicas, en función de la titularidad de
la competencia en cada caso.
Pero, en el caso de la prescripción, también hemos declarado en la STC 102/1995,
de 26 de junio, FJ 32, que «[e]l señalamiento de los plazos de prescripción de las
infracciones, acomodados a su gravedad, conviene a la seguridad jurídica y, sobre todo,
la uniformidad en esta materia procura la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales cuya garantía, en
su dimensión normativa, solo puede conseguirse mediante la regulación de sus
condiciones básicas (art. 149.1.1 CE)». Más concretamente, en cuanto a la prescripción
que se regula en el art. 70 de la Ley 7/1996, este tribunal argumentó en la mencionada
STC 124/2003, FJ 8 c), que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, defirió la regulación de
la prescripción de infracciones y sanciones a posteriores previsiones legales, y añadió
que, en el caso de dicho precepto «se trata de una regla que el Estado puede dictar al
amparo del art. 149.1.1 CE para responder a exigencias derivadas del tratamiento igual
del que los administrados son acreedores en sus relaciones con las administraciones
cve: BOE-A-2022-17973
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Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149400
y 57/2022, de 7 de abril, FJ 4]. En definitiva, como indica la STC 124/2003, de 19 de
junio, FJ 8, «las comunidades autónomas pued[e]n adoptar normas administrativas
sancionadoras cuando tengan competencia sobre la materia sustantiva de que se trate,
debiendo acomodarse las disposiciones que dicten a las garantías constitucionales
dispuestas en este ámbito del Derecho administrativo sancionador (art. 25.1 CE), y no
introducir divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del
régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio (art. 149.1.1 CE; SSTC 87/1985,
de 16 de julio, FJ 8; 196/1996, de 28 de noviembre, FJ 3). La regulación de las
infracciones y sanciones que las comunidades autónomas lleven a cabo estará pues
limitada por los principios básicos del ordenamiento estatal (STS 227/1988, FJ 29)».
En este caso, la Generalitat de Cataluña ha aprobado la regulación legal en la que se
contiene el precepto discutido en ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de
comercio interior, ferias y artesanía, contempladas en los arts. 121 y 139.3 EAC
(disposición final quinta de la Ley 18/2017), por lo cual, ostentando tales competencias
sustantivas, cuenta también con la potestad sancionadora que le permite establecer el
régimen de infracciones y sanciones en esas materias y, en definitiva «establecer o
modular tipos y sanciones en el marco de las normas o principios básicos del Estado»
(STC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 11).
Es preciso tener en cuenta que el título competencial básico sobre el que se asienta
la Ley 7/1996, y el criterio de interpretación restrictiva del art. 149.1.13 CE que este
tribunal ha mantenido, no facultan al Estado para dictar el completo régimen sancionador
en la materia, ignorando la distribución de competencias constitucionalmente consagrada
entre el Estado y la comunidad autónoma, pues se trata de una competencia conexa a la
que ostentan uno y otra. Por otro lado, ya dijimos que lo relativo a la prescripción de las
infracciones y de las sanciones puede ubicarse materialmente, en el ámbito del
art. 149.1.18 CE puesto que se trata de principios y reglas encuadrables en las «bases
del régimen jurídico de las administraciones públicas», cuya configuración es de
exclusiva competencia estatal, pero que «no faculta al Estado para dictar el completo
régimen sancionador de cada tipo de actividad, ignorando la distribución de
competencias, constitucionalmente consagradas, entre el Estado y las comunidades
autónomas, pues se trata de una competencia conexa a las que ostentan uno y otras
para la regulación del régimen sustantivo de las diversas actividades o servicios de la
administración, siendo el reparto material el que condiciona el impacto del título estatal
previsto en el art. 149.1.18 CE sobre los concretos preceptos enjuiciados
[STC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 15 b)]» [STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 8 b)].
A ello es preciso añadir que el legislador estatal, cuando reguló en el art. 30 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (y, anteriormente, en
el art. 132 de la Ley 30/1992), los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones,
determinó que son aplicables en defecto de previsión legal expresa, disponiendo, como
regla general, que «prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan»;
leyes que pueden ser tanto estatales como autonómicas, en función de la titularidad de
la competencia en cada caso.
Pero, en el caso de la prescripción, también hemos declarado en la STC 102/1995,
de 26 de junio, FJ 32, que «[e]l señalamiento de los plazos de prescripción de las
infracciones, acomodados a su gravedad, conviene a la seguridad jurídica y, sobre todo,
la uniformidad en esta materia procura la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales cuya garantía, en
su dimensión normativa, solo puede conseguirse mediante la regulación de sus
condiciones básicas (art. 149.1.1 CE)». Más concretamente, en cuanto a la prescripción
que se regula en el art. 70 de la Ley 7/1996, este tribunal argumentó en la mencionada
STC 124/2003, FJ 8 c), que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, defirió la regulación de
la prescripción de infracciones y sanciones a posteriores previsiones legales, y añadió
que, en el caso de dicho precepto «se trata de una regla que el Estado puede dictar al
amparo del art. 149.1.1 CE para responder a exigencias derivadas del tratamiento igual
del que los administrados son acreedores en sus relaciones con las administraciones
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Núm. 262