T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149399
autónoma la plena efectividad de los objetivos de política económica que el Gobierno de
la Nación decidió aplicar al sector de la distribución comercial, sector que tiene una gran
trascendencia en nuestra economía, como ha reconocido este tribunal en las
SSTC 26/2012, de 1 de marzo, FJ 7; 156/2015, de 9 de julio, FJ 10; 18/2016, de 4 de
febrero, FJ 9; 119/2016, de 23 de junio, FJ 5 a); 195/2016, de 16 de noviembre, FJ 5 a),
y 211/2016, de 15 de diciembre, FJ 7.
Por consiguiente, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, hemos de concluir que la
regla de la disposición transitoria primera de la Ley 18/2017, en cuanto impone un plazo
de duración a las calificaciones de municipio turístico vigentes en el momento de entrada
en vigor de la Ley, ha de ser considerada inconstitucional y nula, por resultar contraria a
lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de horarios comerciales. Esta vulneración no es
solamente predicable de la mencionada disposición transitoria primera, sino también de
todas aquellas previsiones de la Ley 18/2017 que incluyan una limitación temporal similar
a la declaración de municipio turístico, a las que, por conexión o consecuencia (art. 39.1
LOTC), debe extenderse la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Puesto que la
eficacia normativa de esta ordenación legal resulta del conjunto de preceptos que se
refieren a este extremo, que forman un todo, la vulneración competencial concurre
también en todos ellos [STC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4 e)].
En concreto, deben declararse también inconstitucionales y nulos el inciso «y el
período de vigencia de la excepción, que no puede ser superior a cuatro años» del
art. 38.2, y el primer inciso del art. 38.6 que, en directa conexión con el anterior,
establece la posibilidad de prorrogar la condición de municipio turístico sucesivamente
por períodos de cuatro años mediante la presentación de una nueva propuesta que
fundamente la vigencia de los requisitos determinantes de la calificación de municipio
turístico; lo que determina la inconstitucionalidad íntegra del precepto, ya que hemos
declarado inconstitucional, anteriormente, una parte de su último inciso, en relación con
los efectos de la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses, inciso que se ve
afectado en su conjunto por la declaración de inconstitucionalidad de la primera parte del
precepto.
Régimen sancionador.
Impugna el recurso de inconstitucionalidad el art. 69 de la Ley 18/2017 porque fija
unos plazos de prescripción para las infracciones muy graves y leves y para las
sanciones que no coinciden con los establecidos en el art. 70 de la Ley de ordenación
del comercio minorista que, de acuerdo con su disposición final única, se dicta en
ejercicio de las competencias estatales sobre condiciones básicas de igualdad de los
derechos y deberes constitucionales y bases del régimen jurídico de las administraciones
públicas. La representación del Parlamento de Cataluña alega que se trata de un
legítimo ejercicio de las competencias definidas en los arts. 121.1 y 159.1 c) EAC, así
como la coincidencia de plazos con los recogidos en el art. 30.1 de la Ley 40/2015,
mientras que la abogada de la Generalitat, en virtud de la remisión que efectúa este
último precepto, destaca la competencia autonómica sobre comercio interior como título
prevalente, así como la concurrencia competencial en el régimen sancionador, de modo
que el art. 70 de la ley estatal es aplicable a las infracciones y sanciones en ella
establecidas, y el art. 69 de la ley catalana a los ilícitos que en ella se recogen.
La doctrina constitucional ha subrayado el carácter instrumental de la potestad
sancionadora respecto del ejercicio de la competencia material, de manera que la
titularidad de la potestad sancionadora va ligada a la competencia sustantiva de que se
trate (STC 32/2016, de 18 de febrero, FJ 6, por todas). Ese carácter de competencia
conexa con la que se ostente para el establecimiento de la regulación sustantiva justifica
que las comunidades autónomas puedan adoptar normas administrativas sancionadoras
cuando tengan competencia sobre la materia de que se trate. Este criterio es asumido
también por el art. 159.1 b) EAC al disponer que la Generalitat tiene competencia
exclusiva sobre «[l]as potestades de control, inspección y sanción en todos los ámbitos
materiales de competencia de la Generalitat» [SSTC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4 d),
cve: BOE-A-2022-17973
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5.
Núm. 262
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autónoma la plena efectividad de los objetivos de política económica que el Gobierno de
la Nación decidió aplicar al sector de la distribución comercial, sector que tiene una gran
trascendencia en nuestra economía, como ha reconocido este tribunal en las
SSTC 26/2012, de 1 de marzo, FJ 7; 156/2015, de 9 de julio, FJ 10; 18/2016, de 4 de
febrero, FJ 9; 119/2016, de 23 de junio, FJ 5 a); 195/2016, de 16 de noviembre, FJ 5 a),
y 211/2016, de 15 de diciembre, FJ 7.
Por consiguiente, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, hemos de concluir que la
regla de la disposición transitoria primera de la Ley 18/2017, en cuanto impone un plazo
de duración a las calificaciones de municipio turístico vigentes en el momento de entrada
en vigor de la Ley, ha de ser considerada inconstitucional y nula, por resultar contraria a
lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de horarios comerciales. Esta vulneración no es
solamente predicable de la mencionada disposición transitoria primera, sino también de
todas aquellas previsiones de la Ley 18/2017 que incluyan una limitación temporal similar
a la declaración de municipio turístico, a las que, por conexión o consecuencia (art. 39.1
LOTC), debe extenderse la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Puesto que la
eficacia normativa de esta ordenación legal resulta del conjunto de preceptos que se
refieren a este extremo, que forman un todo, la vulneración competencial concurre
también en todos ellos [STC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4 e)].
En concreto, deben declararse también inconstitucionales y nulos el inciso «y el
período de vigencia de la excepción, que no puede ser superior a cuatro años» del
art. 38.2, y el primer inciso del art. 38.6 que, en directa conexión con el anterior,
establece la posibilidad de prorrogar la condición de municipio turístico sucesivamente
por períodos de cuatro años mediante la presentación de una nueva propuesta que
fundamente la vigencia de los requisitos determinantes de la calificación de municipio
turístico; lo que determina la inconstitucionalidad íntegra del precepto, ya que hemos
declarado inconstitucional, anteriormente, una parte de su último inciso, en relación con
los efectos de la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses, inciso que se ve
afectado en su conjunto por la declaración de inconstitucionalidad de la primera parte del
precepto.
Régimen sancionador.
Impugna el recurso de inconstitucionalidad el art. 69 de la Ley 18/2017 porque fija
unos plazos de prescripción para las infracciones muy graves y leves y para las
sanciones que no coinciden con los establecidos en el art. 70 de la Ley de ordenación
del comercio minorista que, de acuerdo con su disposición final única, se dicta en
ejercicio de las competencias estatales sobre condiciones básicas de igualdad de los
derechos y deberes constitucionales y bases del régimen jurídico de las administraciones
públicas. La representación del Parlamento de Cataluña alega que se trata de un
legítimo ejercicio de las competencias definidas en los arts. 121.1 y 159.1 c) EAC, así
como la coincidencia de plazos con los recogidos en el art. 30.1 de la Ley 40/2015,
mientras que la abogada de la Generalitat, en virtud de la remisión que efectúa este
último precepto, destaca la competencia autonómica sobre comercio interior como título
prevalente, así como la concurrencia competencial en el régimen sancionador, de modo
que el art. 70 de la ley estatal es aplicable a las infracciones y sanciones en ella
establecidas, y el art. 69 de la ley catalana a los ilícitos que en ella se recogen.
La doctrina constitucional ha subrayado el carácter instrumental de la potestad
sancionadora respecto del ejercicio de la competencia material, de manera que la
titularidad de la potestad sancionadora va ligada a la competencia sustantiva de que se
trate (STC 32/2016, de 18 de febrero, FJ 6, por todas). Ese carácter de competencia
conexa con la que se ostente para el establecimiento de la regulación sustantiva justifica
que las comunidades autónomas puedan adoptar normas administrativas sancionadoras
cuando tengan competencia sobre la materia de que se trate. Este criterio es asumido
también por el art. 159.1 b) EAC al disponer que la Generalitat tiene competencia
exclusiva sobre «[l]as potestades de control, inspección y sanción en todos los ámbitos
materiales de competencia de la Generalitat» [SSTC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4 d),
cve: BOE-A-2022-17973
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