T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149398
Respecto de los municipios en relación con los cuales no se haya adoptado todavía
dicha declaración en cumplimiento de la disposición adicional undécima del Real
Decreto-ley 20/2012, «se habilita un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de
esta nueva norma para que las comunidades autónomas adopten la correspondiente
resolución, de manera que en caso de que no se resolviera en ese plazo, se entenderá
asimismo que los municipios afectados dispondrán de plena libertad de horarios
comerciales durante todo el periodo anual en todo el término municipal».
Las innovaciones que introduce el Real Decreto-ley 8/2014 en la regulación de las
zonas de gran afluencia turística tienen como objeto declarado «aprovechar las sinergias
procedentes de la relación entre el turismo y el comercio, al ser el turismo un factor de
empuje de la actividad comercial que aumenta la capacidad de generación de empleo y
de actividad económica. En otras palabras, una oferta comercial amplia, variada y
disponible en los momentos de afluencia turística multiplica, sin duda, el impacto
económico del turismo y contribuye a la generación de crecimiento y empleo». En
definitiva, las modificaciones que se introducen en el Real Decreto-ley en materia de
liberalización de horarios comerciales «traen causa y persiguen como objetivos la mejora
del empleo y de las ventas, el aumento de la capacidad productiva del país, el fomento
de la inversión empresarial para mantener la apertura de los establecimientos, la
dinamización del consumo privado y el volumen de negocio del sector», al tiempo que
«suponen una mejora del servicio a los consumidores y su libertad de elección,
respondiendo así a los cambios sociales, maximizando los ingresos por turismo y
aumentando el potencial turístico del país».
Una vez expuestos los fines y objetivos perseguidos a través de las reformas legales
introducidas en ambos reales decretos-leyes en el régimen de horarios en relación con
las zonas de gran afluencia turística, se puede extraer la conclusión de que la duración
de las medidas implantadas en esta materia es un elemento especialmente relevante
dentro de la regulación en la que se plasman, de manera que, si el legislador estatal no
la ha sometido a una delimitación temporal, de ello no se desprende la posibilidad de que
las comunidades autónomas puedan complementar la regulación básica con la
imposición de plazos de duración de las declaraciones de zona de gran afluencia
turística, con reglas como la contenida en la disposición transitoria que aquí se impugna.
Por el contrario, la consecuencia que se infiere ineludiblemente de la ausencia de una
limitación temporal en la regulación que se contiene en el art. 5 de la Ley de horarios
comerciales, en la redacción que le han dado, sucesivamente, el Real Decretoley 20/2012, el Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014, solo puede ser la de que el
legislador estatal ha querido otorgar a estas medidas una vigencia indefinida, hasta tanto
constate la necesidad de modificarlas por alteración de las circunstancias económicas
que motivaron su implantación, y sin perjuicio de la revisión de las declaraciones de zona
de gran afluencia turística efectuadas, cuando dejen de reunirse los requisitos
legalmente establecidos para ello. Como señalamos en la STC 156/2015, de 9 de julio,
FJ 10, la determinación de las zonas de gran afluencia turística es un aspecto
particularmente relevante «en la ordenación de la actividad comercial minorista, rama o
sector de la economía nacional respecto a la cual el Estado puede, conforme a nuestra
doctrina, establecer medidas básicas en cuanto lo requiera la adecuada ordenación de la
actividad económica». Y añadimos que la regulación incluida por el legislador estatal en
esta materia establece un minimum sobre el que la comunidad autónoma pueda
establecer una normativa adicional en el ejercicio de sus competencias, de manera que
«no se agotan las posibilidades de que el legislador autonómico con competencia para
ello pueda llevar a cabo desarrollos normativos que, sin detrimento de la eficacia de la
norma estatal básica, permitan que cada comunidad autónoma pueda establecer
sistemas singularizados en materia […] de determinación de las zonas de gran afluencia
turística». Pero es innegable que si se deja en manos de las comunidades autónomas la
determinación de un aspecto tan esencial como es el ámbito temporal de duración de la
declaración de zona de gran afluencia turística, se afecta, precisamente, a la eficacia de
la regulación básica, al condicionar de manera sustancial al criterio de cada comunidad
cve: BOE-A-2022-17973
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149398
Respecto de los municipios en relación con los cuales no se haya adoptado todavía
dicha declaración en cumplimiento de la disposición adicional undécima del Real
Decreto-ley 20/2012, «se habilita un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de
esta nueva norma para que las comunidades autónomas adopten la correspondiente
resolución, de manera que en caso de que no se resolviera en ese plazo, se entenderá
asimismo que los municipios afectados dispondrán de plena libertad de horarios
comerciales durante todo el periodo anual en todo el término municipal».
Las innovaciones que introduce el Real Decreto-ley 8/2014 en la regulación de las
zonas de gran afluencia turística tienen como objeto declarado «aprovechar las sinergias
procedentes de la relación entre el turismo y el comercio, al ser el turismo un factor de
empuje de la actividad comercial que aumenta la capacidad de generación de empleo y
de actividad económica. En otras palabras, una oferta comercial amplia, variada y
disponible en los momentos de afluencia turística multiplica, sin duda, el impacto
económico del turismo y contribuye a la generación de crecimiento y empleo». En
definitiva, las modificaciones que se introducen en el Real Decreto-ley en materia de
liberalización de horarios comerciales «traen causa y persiguen como objetivos la mejora
del empleo y de las ventas, el aumento de la capacidad productiva del país, el fomento
de la inversión empresarial para mantener la apertura de los establecimientos, la
dinamización del consumo privado y el volumen de negocio del sector», al tiempo que
«suponen una mejora del servicio a los consumidores y su libertad de elección,
respondiendo así a los cambios sociales, maximizando los ingresos por turismo y
aumentando el potencial turístico del país».
Una vez expuestos los fines y objetivos perseguidos a través de las reformas legales
introducidas en ambos reales decretos-leyes en el régimen de horarios en relación con
las zonas de gran afluencia turística, se puede extraer la conclusión de que la duración
de las medidas implantadas en esta materia es un elemento especialmente relevante
dentro de la regulación en la que se plasman, de manera que, si el legislador estatal no
la ha sometido a una delimitación temporal, de ello no se desprende la posibilidad de que
las comunidades autónomas puedan complementar la regulación básica con la
imposición de plazos de duración de las declaraciones de zona de gran afluencia
turística, con reglas como la contenida en la disposición transitoria que aquí se impugna.
Por el contrario, la consecuencia que se infiere ineludiblemente de la ausencia de una
limitación temporal en la regulación que se contiene en el art. 5 de la Ley de horarios
comerciales, en la redacción que le han dado, sucesivamente, el Real Decretoley 20/2012, el Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014, solo puede ser la de que el
legislador estatal ha querido otorgar a estas medidas una vigencia indefinida, hasta tanto
constate la necesidad de modificarlas por alteración de las circunstancias económicas
que motivaron su implantación, y sin perjuicio de la revisión de las declaraciones de zona
de gran afluencia turística efectuadas, cuando dejen de reunirse los requisitos
legalmente establecidos para ello. Como señalamos en la STC 156/2015, de 9 de julio,
FJ 10, la determinación de las zonas de gran afluencia turística es un aspecto
particularmente relevante «en la ordenación de la actividad comercial minorista, rama o
sector de la economía nacional respecto a la cual el Estado puede, conforme a nuestra
doctrina, establecer medidas básicas en cuanto lo requiera la adecuada ordenación de la
actividad económica». Y añadimos que la regulación incluida por el legislador estatal en
esta materia establece un minimum sobre el que la comunidad autónoma pueda
establecer una normativa adicional en el ejercicio de sus competencias, de manera que
«no se agotan las posibilidades de que el legislador autonómico con competencia para
ello pueda llevar a cabo desarrollos normativos que, sin detrimento de la eficacia de la
norma estatal básica, permitan que cada comunidad autónoma pueda establecer
sistemas singularizados en materia […] de determinación de las zonas de gran afluencia
turística». Pero es innegable que si se deja en manos de las comunidades autónomas la
determinación de un aspecto tan esencial como es el ámbito temporal de duración de la
declaración de zona de gran afluencia turística, se afecta, precisamente, a la eficacia de
la regulación básica, al condicionar de manera sustancial al criterio de cada comunidad
cve: BOE-A-2022-17973
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262