T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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en la legislación estatal básica y en la autonómica de desarrollo. En cambio, lo que la
disposición transitoria primera prevé es, directamente, la caducidad de esas
declaraciones por el transcurso de cuatro años desde la entrada en vigor de la ley, si la
resolución autonómica que hubiese aprobado el reconocimiento como municipio de
interés turístico no hubiese fijado otro plazo. Por de pronto, se ha de advertir que no es la
disposición transitoria impugnada el único precepto de la Ley 18/2017 que se refiere a
esta cuestión pues, como bien señala la abogada de la Generalitat, el art. 38.2, que no
ha sido impugnado en este recurso, previene que, en la propuesta que presenten los
ayuntamientos para acogerse a la excepción de municipio turístico, han de indicar «el
período de vigencia de la excepción, que no puede ser superior a cuatro años».
Lo que aquí se discute, en definitiva, es si el legislador autonómico puede establecer
esa caducidad de las declaraciones de municipios de interés turístico a los efectos de la
declaración de libertad de horarios o, por el contrario, se lo impide la regulación básica
contenida en el art. 5.4 de la Ley de horarios comerciales, que no contempla ninguna
limitación en cuanto a la duración de la declaración de zonas de gran afluencia turística.
La única limitación temporal que se observa, incluida en el párrafo segundo del art. 5.4,
se refiere al período temporal, dentro del año natural, al cual se limita la propuesta del
respectivo ayuntamiento, limitación cuyas razones deberán justificarse en la propuesta,
«de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor». De
no estar suficientemente justificada esa restricción, la declaración de zona de gran
afluencia turística se referirá a «todo el año». Es a esta limitación temporal a la que se
refiere la ya mencionada STC 195/2016, cuando afirma en su FJ 5 a) que la norma
básica no impide que la comunidad autónoma pueda realizar un examen pleno de la
propuesta que ha sido sometida a su consideración, pudiendo aprobarla en sus propios
términos o rechazarla, o bien modularla «realizando su propia valoración acerca de la
posible limitación temporal o territorial a la que alude el penúltimo párrafo del art. 5.4 de
la Ley de horarios comerciales». Pero ello solo permite a las comunidades autónomas,
en relación con cada propuesta, individualizadamente considerada, determinar que la
declaración de zona de gran afluencia turística se extenderá a todo el año natural o solo
a una parte de este. No las habilita la previsión básica, en cambio, para establecer un
plazo de caducidad a cada declaración de zona de gran afluencia turística y, mucho
menos, para implantarlo de modo generalizado en relación con todos los municipios de
su territorio que hayan obtenido esa declaración.
No obstante lo anterior, es preciso determinar si, de la regulación que se contiene en
la norma básica, puede deducirse que las comunidades autónomas, dentro de su
margen de decisión, cuentan con la posibilidad de imponer un plazo máximo de duración
a las declaraciones de zona de gran afluencia turística, transcurrido el cual, todos los
municipios que la hubiesen obtenido deberían solicitarla de nuevo.
Para aclarar ese extremo hay que considerar, como dato relevante, que la
implantación de las zonas de alto interés turístico, con una regulación más detallada, se
establece en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, pues, en su redacción
originaria, la Ley de horarios comerciales se refería en su art. 5.1 a las zonas de gran
afluencia turística, cuya determinación se dejaba al criterio de las comunidades
autónomas en el art. 5.5, sin mayor concreción en cuanto a las condiciones que debían
tenerse en cuenta a tal efecto. Como se expone en su preámbulo, las medidas que
implanta el citado Real Decreto-ley parten del panorama de recesión que comenzó a
experimentar la economía española en el año 2008 y de los desequilibrios económicos
producidos en el intento de hacerle frente, puestos de manifiesto a lo largo de 2011, lo
que obligó al diseño de una estrategia de política económica que contuviera los
elementos adecuados en el contexto de recesión de la economía española y de crisis de
confianza de los mercados financieros. Esa estrategia se hacía pivotar principalmente
sobre dos ejes, uno fiscal, y otro consistente en la introducción de reformas
estructurales, consideradas claves no solo para garantizar que nuestro país flexibiliza su
estructura productiva y se prepara de modo óptimo para la siguiente fase expansiva del

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Núm. 262