T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149395
art. 5.4 de la Ley de horarios comerciales. Y, como garantía imprescindible de
funcionamiento de todo ese sistema, el último párrafo del precepto básico establece una
norma de cierre, conforme a la cual, si la comunidad autónoma competente no resuelve
la solicitud del ayuntamiento en el plazo previsto en su legislación o, en su defecto, en el
de seis meses, «se entenderá declarada como zona de gran afluencia turística la
propuesta por dicho ayuntamiento». Se trata de una previsión necesaria que, como ya
aseveramos en la STC 195/2016, FJ 5, al declarar su plena constitucionalidad,
«establece simplemente una consecuencia para el caso de falta de ejercicio de las
competencias autonómicas en materia de declaración de zonas de gran afluencia
turística [en un sentido similar STC 18/2016, FFJJ 9 a) y b), reiterado en STC 119/2016,
de 23 de junio, FJ 5 d)], a la par que sirve para regular las relaciones interadministrativas
en un campo en el que se entrecruzan los intereses locales y autonómicos, tal como ya
hemos apreciado».
En suma, la norma básica exige que la falta de respuesta por parte de la comunidad
autónoma a la solicitud o propuesta del ayuntamiento interesado en la declaración de
zona de gran afluencia turística produzca el efecto positivo de entender aprobada la
propuesta municipal. No concuerdan con esa determinación los dos apartados del art. 38
de la Ley 18/2017 que aquí se controvierten, pues ambos establecen que, en el caso de
que no se resuelvan en el plazo de tres meses la propuesta para acogerse a la
excepción de municipio turístico o la solicitud de prórroga de la condición de municipio
turístico, se considerarán ambas denegadas. Por lo tanto, no siendo compatibles con la
normativa básica establecida en el art. 5.4 de la Ley de horarios comerciales, deben ser
declarados inconstitucionales los incisos «se considera denegada» de los apartados 5
y 6 del art. 38 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, sin perjuicio de la
aplicación, en su caso, de los plazos de resolución que contempla la norma autonómica.
e) En cuanto a la disposición transitoria primera de la ley autonómica, el recurso de
inconstitucionalidad denuncia que incurre en abierta contradicción con el art. 5.4 de la
Ley 1/2004, al prever la extinción a los cuatro años desde la entrada en vigor de la propia
ley de las declaraciones de municipios turísticos que no tuvieran señalado otro plazo de
caducidad. Afirma el abogado del Estado que es una posibilidad que no se encuentra
prevista en la ley de horarios comerciales y que limita la libertad comercial de manera
desproporcionada, afectando a la declaración de zona de gran influencia turística de
Barcelona, obligatoria en virtud del anexo I del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,
cuya constitucionalidad han ratificado las SSTC 37/2016, de 3 de marzo; 55/2016, de 17
de marzo, o 119/2016, de 23 de junio. La letrada del parlamento de Cataluña sostiene la
inadecuación de la invocación del título competencial del art. 149.1.13 CE para llevar a
cabo una completa liberalización del sector comercial que vacía la competencia
autonómica en la materia, y la abogada de la Generalitat defiende la validez de la norma
impugnada afirmando que extiende el plazo de vigencia de cuatro años de las
declaraciones de municipios turísticos establecido en el art. 38.2 de la propia ley (no
impugnado en el recurso de inconstitucionalidad) a las declaraciones previas que no
tuvieran fijado un plazo específico de vigencia, sin que introduzca restricción alguna a la
libertad comercial otorgada a la zona de gran afluencia turística de Barcelona u otras del
territorio de Cataluña que tuviesen fijado un plazo.
La disposición transitoria primera establece que «[l]as excepciones en materia de
horarios comerciales derivadas de la calificación de municipio turístico a efectos de
horarios comerciales que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de la
presente ley se extinguen en el plazo fijado por la resolución por la que se aprueba la
excepción o, si no se especifica plazo, a los cuatro años desde la entrada en vigor de la
presente ley». Esto es, para las declaraciones de municipios turísticos anteriores a la
entrada en vigor de la ley, la disposición impugnada no contempla una revisión al uso
sobre si persisten o no las circunstancias que dieron lugar a tal declaración para acordar,
en su caso, su revocación, actuación que, lógicamente, en ejercicio de sus funciones de
gestión, pueden llevar a cabo las comunidades autónomas que hayan efectuado la
declaración de zona de gran afluencia turística, en aplicación de los criterios establecidos
cve: BOE-A-2022-17973
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Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149395
art. 5.4 de la Ley de horarios comerciales. Y, como garantía imprescindible de
funcionamiento de todo ese sistema, el último párrafo del precepto básico establece una
norma de cierre, conforme a la cual, si la comunidad autónoma competente no resuelve
la solicitud del ayuntamiento en el plazo previsto en su legislación o, en su defecto, en el
de seis meses, «se entenderá declarada como zona de gran afluencia turística la
propuesta por dicho ayuntamiento». Se trata de una previsión necesaria que, como ya
aseveramos en la STC 195/2016, FJ 5, al declarar su plena constitucionalidad,
«establece simplemente una consecuencia para el caso de falta de ejercicio de las
competencias autonómicas en materia de declaración de zonas de gran afluencia
turística [en un sentido similar STC 18/2016, FFJJ 9 a) y b), reiterado en STC 119/2016,
de 23 de junio, FJ 5 d)], a la par que sirve para regular las relaciones interadministrativas
en un campo en el que se entrecruzan los intereses locales y autonómicos, tal como ya
hemos apreciado».
En suma, la norma básica exige que la falta de respuesta por parte de la comunidad
autónoma a la solicitud o propuesta del ayuntamiento interesado en la declaración de
zona de gran afluencia turística produzca el efecto positivo de entender aprobada la
propuesta municipal. No concuerdan con esa determinación los dos apartados del art. 38
de la Ley 18/2017 que aquí se controvierten, pues ambos establecen que, en el caso de
que no se resuelvan en el plazo de tres meses la propuesta para acogerse a la
excepción de municipio turístico o la solicitud de prórroga de la condición de municipio
turístico, se considerarán ambas denegadas. Por lo tanto, no siendo compatibles con la
normativa básica establecida en el art. 5.4 de la Ley de horarios comerciales, deben ser
declarados inconstitucionales los incisos «se considera denegada» de los apartados 5
y 6 del art. 38 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, sin perjuicio de la
aplicación, en su caso, de los plazos de resolución que contempla la norma autonómica.
e) En cuanto a la disposición transitoria primera de la ley autonómica, el recurso de
inconstitucionalidad denuncia que incurre en abierta contradicción con el art. 5.4 de la
Ley 1/2004, al prever la extinción a los cuatro años desde la entrada en vigor de la propia
ley de las declaraciones de municipios turísticos que no tuvieran señalado otro plazo de
caducidad. Afirma el abogado del Estado que es una posibilidad que no se encuentra
prevista en la ley de horarios comerciales y que limita la libertad comercial de manera
desproporcionada, afectando a la declaración de zona de gran influencia turística de
Barcelona, obligatoria en virtud del anexo I del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,
cuya constitucionalidad han ratificado las SSTC 37/2016, de 3 de marzo; 55/2016, de 17
de marzo, o 119/2016, de 23 de junio. La letrada del parlamento de Cataluña sostiene la
inadecuación de la invocación del título competencial del art. 149.1.13 CE para llevar a
cabo una completa liberalización del sector comercial que vacía la competencia
autonómica en la materia, y la abogada de la Generalitat defiende la validez de la norma
impugnada afirmando que extiende el plazo de vigencia de cuatro años de las
declaraciones de municipios turísticos establecido en el art. 38.2 de la propia ley (no
impugnado en el recurso de inconstitucionalidad) a las declaraciones previas que no
tuvieran fijado un plazo específico de vigencia, sin que introduzca restricción alguna a la
libertad comercial otorgada a la zona de gran afluencia turística de Barcelona u otras del
territorio de Cataluña que tuviesen fijado un plazo.
La disposición transitoria primera establece que «[l]as excepciones en materia de
horarios comerciales derivadas de la calificación de municipio turístico a efectos de
horarios comerciales que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de la
presente ley se extinguen en el plazo fijado por la resolución por la que se aprueba la
excepción o, si no se especifica plazo, a los cuatro años desde la entrada en vigor de la
presente ley». Esto es, para las declaraciones de municipios turísticos anteriores a la
entrada en vigor de la ley, la disposición impugnada no contempla una revisión al uso
sobre si persisten o no las circunstancias que dieron lugar a tal declaración para acordar,
en su caso, su revocación, actuación que, lógicamente, en ejercicio de sus funciones de
gestión, pueden llevar a cabo las comunidades autónomas que hayan efectuado la
declaración de zona de gran afluencia turística, en aplicación de los criterios establecidos
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