T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149394

Para dar respuesta al debate que aquí se suscita, es preciso partir de la
consideración de que el art. 5.4 de la Ley de horarios comerciales especifica las
circunstancias que han de concurrir para que las comunidades autónomas, a propuesta
de los ayuntamientos correspondientes, puedan determinar las zonas de gran afluencia
turística para su respectivo ámbito territorial, lo que conllevará, de acuerdo con lo que
dispone el apartado 1 del mismo art. 5, que los establecimientos comerciales situados en
tales zonas gozarán de plena libertad para determinar los días y horas que
permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional. En relación con el
contenido del art. 5.4 de la Ley de horarios comerciales ya se han pronunciado las
SSTC 156/2015, de 9 de julio, FJ 10, y 18/2016, de 4 de febrero, FJ 9 c), (ambas en
cuanto a la redacción dada al precepto por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), y
la STC 195/2016, de 16 de noviembre, FJ 5, (respecto a la redacción dada por el Real
Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio). En los dos primeros pronunciamientos consideramos
que «[s]e trata, por tanto, de reglas que cumplen ‘dado su carácter de condiciones
mínimas y comunes, los parámetros constitucionales para su consideración material de
norma básica, en tanto que la misma encierra una serie de objetivos de política
económica aplicables a un sector de gran trascendencia en nuestra economía como es
el de la distribución comercial’, sin que las normas sean tan exhaustivas o minuciosas
“que agoten la regulación de la materia, sino que establecen un minimum sobre el que la
comunidad autónoma pueda establecer una normativa adicional en el ejercicio de sus
competencias”». Ese régimen mínimo de regulación en materia de determinación de
zonas de gran afluencia turística establecido en el art. 5.4 permitía a las comunidades
autónomas, con sujeción al mismo, añadir otras zonas con dicha calificación, haciendo
uso de la circunstancia contenida en la letra g) del apartado 4 que les permite, no solo
determinar las que deban considerarse como tales, teniendo en cuenta las
circunstancias enumeradas en las letras a) a f) del apartado 4, sino añadir, también,
otras zonas de gran afluencia turística cuando aprecie que concurren circunstancias
especiales que así lo justifiquen (STC 156/2015, FJ 10).
La regulación actualmente contenida en el art. 5.4, que trae causa del Real Decretoley 8/2014, y de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (que es producto de la tramitación
como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia del referido Real Decreto-ley)
responde a los mismos criterios y tiene el mismo carácter básico, como se señaló en la
STC 195/2016, FJ 5, pronunciamiento ratificado, posteriormente, en las SSTC 214/2016,
de 15 de diciembre, FJ 3 b); 46/2017, de 27 de abril, FJ 3, y 56/2017, de 11 de mayo,
FJ 3. En lo que aquí interesa, la norma básica contempla la intervención, por un lado, de
los ayuntamientos, que pueden formular la propuesta para la declaración de todo o parte
de su territorio como zona de gran afluencia turística, de acuerdo con los criterios que
establece la ley, y, por otro, de las comunidades autónomas, a las que corresponde
valorar esa propuesta y adoptar la correspondiente decisión, que no viene predispuesta
por la normativa básica, sino que aquellas cuentan con un margen a la hora de resolver.
Así lo afirma claramente la STC 195/2016, FJ 5, al indicar que la norma «no impide a la
comunidad autónoma realizar un examen pleno de la propuesta que ha sido sometida a
su consideración, de manera que, igual que puede aprobarla en sus propios términos o
rechazarla, nada le impide modularla realizando su propia valoración acerca de la
posible limitación temporal o territorial a la que alude el penúltimo párrafo del art. 5.4 de
la Ley de horarios comerciales. Ello no es sino consecuencia de que, en los términos de
la norma básica y como confirma la doctrina de este tribunal, es a la comunidad
autónoma a quien corresponde la decisión última en el marco diseñado al efecto por el
legislador estatal».
Ahora bien, para que el sistema diseñado por el legislador básico estatal funcione, y
cumpla la finalidad de política económica que está llamado a satisfacer, es necesario que
las comunidades autónomas desempeñen por su parte la función que les incumbe, y
resuelvan temporáneamente las propuestas formuladas por los ayuntamientos pues, si
aquellas no obtienen respuesta, se frustra la finalidad del sistema que se contempla en el

cve: BOE-A-2022-17973
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Núm. 262