T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149392

c) Al art. 37.2 de la Ley 18/2017 le achaca el recurso de inconstitucionalidad igual
tacha que a los preceptos anteriores, pues afirma que la norma que implanta para
establecimientos situados en municipios turísticos no se ajusta a la liberalización de
horarios impuesta por el art. 5 de la Ley 1/2004. Las representaciones autonómicas
reiteran los argumentos sobre el art. 37.1 j) y k), y la abogada de la Generalitat, además,
señala que la norma no resulta inconstitucional si se entiende que la libertad reconocida
en el art. 5.1 de la Ley 1/2004 es una directriz que permite un desarrollo autonómico,
siendo la limitación de escasa entidad y encontrándose dirigida a la adopción de una
medida de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo previsto en el art. 40.2
EAC.
El precepto discutido es del siguiente tenor: «Los establecimientos situados en
municipios turísticos y las tiendas de conveniencia deben adelantar el horario de cierre a
las ocho de la tarde, como máximo, los días 24 y 31 de diciembre, y deben permanecer
cerrados los días 1 de enero y 25 de diciembre».
La previsión discutida contradice la normativa básica estatal en la materia por dos
razones. Por una parte, porque contraría el principio básico de libertad de decisión por
parte de cada comerciante, establecido en el art. 3.2 de la Ley de horarios comerciales,
libertad que, en todo caso, puede ser limitada por la decisión autonómica en torno al
horario global semanal al que han de ajustarse los establecimientos comerciales de su
territorio, pero dentro del cual corresponderá a cada comerciante determinar el horario
diario de apertura y cierre de su establecimiento, aspecto este último integrado en el
margen de decisión otorgado a cada comerciante por la base estatal [SSTC 26/2012,
de 1 de marzo, FJ 7, y 211/2016, de 15 de diciembre, FJ 8 g)].
Por otra parte, la regla del precepto autonómico está imponiendo restricciones en un
ámbito en el que el art. 5.1 de la Ley de horarios comerciales ha configurado un régimen
de absoluta libertad por parte de los comerciantes «para determinar los días y horas en
que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional», régimen que se
aplica tanto a los establecimientos situados en municipios turísticos como a las tiendas
de conveniencia, a los que se refiere el art. 37.2 de la ley autonómica. En cuanto al
primer supuesto (establecimientos situados en municipios turísticos), la liberalización de
horarios ya fue declarada básica en la STC 88/2010, de 15 de noviembre, FJ 5, en la que
dijimos que «se trata de una opción que, por su carácter de excepción al régimen
general en materia de horarios comerciales, precisa de una decisión unitaria y
homogénea para el conjunto del Estado», y añadimos que «como medida singular de
ordenación económica en un contexto de intervención administrativa en cuanto a la
determinación de los días y horas hábiles para el ejercicio del comercio, el Estado ha
establecido el principio de libertad de horarios en estas zonas, cohonestando los
intereses particulares y sectoriales de los empresarios y comerciantes y de los
consumidores, en atención a la trascendencia que para la actividad económica en
general y la comercial en particular puede tener, en cuanto estímulo a la demanda
privada de bienes de consumo y al empleo en dichas zonas, la afluencia en ellas de
turistas». Como lógica consecuencia, «en la medida en que su contenido es un régimen
de libertad de actividades, resulta obvio que dicho precepto no requiere, en ese punto,
ulteriores desarrollos o matizaciones».
Por lo que se refiere al régimen de libertad de horarios que establece el art. 5.1 de la
Ley 1/2004 para las llamadas «tiendas de conveniencia» (y el resto de establecimientos
citados en dicho precepto), la STC 140/2011, de 14 de septiembre, FJ 4, declaró el
carácter básico de la norma estatal (que en ese extremo no ha sufrido modificaciones),
señalando, a los efectos que aquí interesan, que tales establecimientos comerciales,
«por la naturaleza de los productos que expenden presentan una demanda por parte de
sus potenciales consumidores que es susceptible de proyectarse durante amplios
horarios, resultando legítimo que el Estado, por consecuencia, establezca un régimen
homogéneo de libertad para todo el territorio nacional, de modo que el empresario
decida el régimen de horarios que en cada caso resulta más conveniente para la
atención de dicha demanda; legitimidad que no resulta enervada porque en este caso, a

cve: BOE-A-2022-17973
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 262