T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149391
un límite máximo de horario global semanal (apartado 2), tal y como dijimos en la
STC 26/2012, de 1 de marzo, FJ 7, al señalar que las normas estatales establecían «el
principio básico de libertad de decisión por parte de cada comerciante, libertad que, en
todo caso, puede ser limitada por la decisión autonómica en torno al horario global
semanal al que han de ajustarse los establecimientos comerciales de su territorio y
dentro del cual corresponderá a cada comerciante determinar el horario diario de
apertura y cierre de su establecimiento». Sin embargo, esa posibilidad está condicionada
por el límite mínimo que impone el apartado 1 del mismo art. 3 de la Ley estatal, que les
impide reducir el horario global a menos de noventa horas semanales, regla que
contraviene de forma patente la norma que se impugna, y que este tribunal consideró
básica en la STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 9 a), indicando que «la regulación de los
horarios globales semanales no supone sino el establecimiento de unas directrices o
criterios globales que cumplen, dado su carácter de condiciones mínimas y comunes, los
parámetros constitucionales para su consideración material de norma básica, en tanto
que la misma encierra una serie de objetivos de política económica aplicables a un
sector de gran trascendencia en nuestra economía como es el de la distribución
comercial».
Por tanto, en la medida en que resulta incompatible con el art. 3.1 de la Ley estatal
de horarios comerciales, el art. 36.2 b) debe ser declarado inconstitucional.
b) Por lo que se refiere a los párrafos j) y k) del art. 37.1, sostiene el abogado del
Estado que contienen excepciones a la restricción de horas y días festivos, pues, si bien
liberalizan el régimen autonómico general, resultan restrictivas del régimen básico
contenido en el art. 5 de la Ley de horarios comerciales. Por su parte, las
representaciones del Parlamento y la Generalitat de Cataluña no solo discuten el
carácter básico de tal precepto, cuya validez debe revisarse, sino que afirman, además,
que contiene tal cantidad de excepciones que, en la práctica, son excepcionales los
establecimientos que se rigen por él.
El art. 37.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017 establece el listado de
supuestos en los que no se aplicarán las limitaciones previstas en el art. 36, de manera
que esos establecimientos dispondrán de plena libertad para determinar los días y horas
que permanecerán abiertos al público, de modo similar a lo que hace el art. 5 de la Ley
estatal de horarios comerciales.
Pues bien, los párrafos j) y k), como reconoce la propia abogada de la Generalitat,
muestran una manifiesta divergencia respecto de la regla del art. 5.2 de la Ley estatal,
pues mientras este reconoce la plena libertad horaria a los establecimientos de venta de
reducida dimensión, no incluidos en el apartado 1, que dispongan de una superficie útil
para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, los preceptos
discutidos reducen ese límite a 150 metros cuadrados y, en el caso de los municipios de
menos de 5000 habitantes, además, se exige la previa autorización del pleno municipal y
la comunicación del ayuntamiento al departamento competente en materia de comercio.
Ya dijimos en la STC 18/2016, FJ 9 c), por referencia al referido art. 5, que es «legítimo
que el Estado, por consecuencia, establezca un régimen homogéneo de libertad para
todo el territorio nacional, de modo que el empresario decida el régimen de horarios que
en cada caso resulta más conveniente para la atención de dicha demanda».
Las dos reglas que aquí se discuten coinciden sustancialmente con las que se
establecían en los párrafos i) y j) del art. 2.1 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para
determinadas actividades de promoción, que fueron declarados inconstitucionales en la
STC 25/2017, de 16 de febrero, FJ 3 b), por la introducción de restricciones
incompatibles con la libertad horaria reconocida por el art. 5.2 de la Ley 1/2004 a los
establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea
inferior a 300 metros cuadrados. Comoquiera que los dos párrafos aquí impugnados
persisten en introducir la misma restricción, deben ser declarados también
inconstitucionales por incurrir en contradicción con la norma básica estatal, y resultar, por
ello, contrarios al orden constitucional de distribución de competencias.
cve: BOE-A-2022-17973
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149391
un límite máximo de horario global semanal (apartado 2), tal y como dijimos en la
STC 26/2012, de 1 de marzo, FJ 7, al señalar que las normas estatales establecían «el
principio básico de libertad de decisión por parte de cada comerciante, libertad que, en
todo caso, puede ser limitada por la decisión autonómica en torno al horario global
semanal al que han de ajustarse los establecimientos comerciales de su territorio y
dentro del cual corresponderá a cada comerciante determinar el horario diario de
apertura y cierre de su establecimiento». Sin embargo, esa posibilidad está condicionada
por el límite mínimo que impone el apartado 1 del mismo art. 3 de la Ley estatal, que les
impide reducir el horario global a menos de noventa horas semanales, regla que
contraviene de forma patente la norma que se impugna, y que este tribunal consideró
básica en la STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 9 a), indicando que «la regulación de los
horarios globales semanales no supone sino el establecimiento de unas directrices o
criterios globales que cumplen, dado su carácter de condiciones mínimas y comunes, los
parámetros constitucionales para su consideración material de norma básica, en tanto
que la misma encierra una serie de objetivos de política económica aplicables a un
sector de gran trascendencia en nuestra economía como es el de la distribución
comercial».
Por tanto, en la medida en que resulta incompatible con el art. 3.1 de la Ley estatal
de horarios comerciales, el art. 36.2 b) debe ser declarado inconstitucional.
b) Por lo que se refiere a los párrafos j) y k) del art. 37.1, sostiene el abogado del
Estado que contienen excepciones a la restricción de horas y días festivos, pues, si bien
liberalizan el régimen autonómico general, resultan restrictivas del régimen básico
contenido en el art. 5 de la Ley de horarios comerciales. Por su parte, las
representaciones del Parlamento y la Generalitat de Cataluña no solo discuten el
carácter básico de tal precepto, cuya validez debe revisarse, sino que afirman, además,
que contiene tal cantidad de excepciones que, en la práctica, son excepcionales los
establecimientos que se rigen por él.
El art. 37.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017 establece el listado de
supuestos en los que no se aplicarán las limitaciones previstas en el art. 36, de manera
que esos establecimientos dispondrán de plena libertad para determinar los días y horas
que permanecerán abiertos al público, de modo similar a lo que hace el art. 5 de la Ley
estatal de horarios comerciales.
Pues bien, los párrafos j) y k), como reconoce la propia abogada de la Generalitat,
muestran una manifiesta divergencia respecto de la regla del art. 5.2 de la Ley estatal,
pues mientras este reconoce la plena libertad horaria a los establecimientos de venta de
reducida dimensión, no incluidos en el apartado 1, que dispongan de una superficie útil
para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, los preceptos
discutidos reducen ese límite a 150 metros cuadrados y, en el caso de los municipios de
menos de 5000 habitantes, además, se exige la previa autorización del pleno municipal y
la comunicación del ayuntamiento al departamento competente en materia de comercio.
Ya dijimos en la STC 18/2016, FJ 9 c), por referencia al referido art. 5, que es «legítimo
que el Estado, por consecuencia, establezca un régimen homogéneo de libertad para
todo el territorio nacional, de modo que el empresario decida el régimen de horarios que
en cada caso resulta más conveniente para la atención de dicha demanda».
Las dos reglas que aquí se discuten coinciden sustancialmente con las que se
establecían en los párrafos i) y j) del art. 2.1 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para
determinadas actividades de promoción, que fueron declarados inconstitucionales en la
STC 25/2017, de 16 de febrero, FJ 3 b), por la introducción de restricciones
incompatibles con la libertad horaria reconocida por el art. 5.2 de la Ley 1/2004 a los
establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea
inferior a 300 metros cuadrados. Comoquiera que los dos párrafos aquí impugnados
persisten en introducir la misma restricción, deben ser declarados también
inconstitucionales por incurrir en contradicción con la norma básica estatal, y resultar, por
ello, contrarios al orden constitucional de distribución de competencias.
cve: BOE-A-2022-17973
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Núm. 262