T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022
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Sec. TC. Pág. 149390

Ventas en rebajas (art. 20.6).

En este primer bloque de preceptos, el recurso de inconstitucionalidad dirige su
impugnación exclusivamente contra el art. 20.6, al que imputa condicionar las épocas del
año en que pueden tener lugar las ventas promocionales, mientras que el art. 25 de la
Ley de ordenación del comercio minorista lo deja a la libre elección del comerciante.
El precepto discutido dispone que «[l]as temporadas habituales para llevar a cabo la
venta en rebajas son el invierno y el verano, en el que tradicionalmente se realiza este
tipo de venta con finalidad extintiva», y añade que, «[a]nualmente, antes del 30 de
septiembre, el consejo asesor de la Generalidad en materia de comercio debe
recomendar las fechas de inicio y finalización de las temporadas del año siguiente,
atendiendo, en cada momento, a las demandas del sector comercial».
Aparentemente, puede apreciarse la contradicción que apunta el recurso, puesto que
el art. 25.1 de la Ley 7/1996 deja al libre criterio de cada comerciante la determinación de
los periodos estacionales de mayor interés comercial para llevar a cabo la venta en
rebajas. En relación con este precepto, ya afirmó este tribunal en la STC 59/2016, de 17
de marzo, FJ 5, que es norma básica porque debe considerarse integrada en las normas
que velan por la defensa de la competencia, siendo, por tanto, competencia del Estado
ex art. 149.1.13 CE, y, asimismo, dijimos que «la norma básica no circunscribe la
temporada de rebajas a uno o varios periodos estacionales concretos, como tampoco
otorga a este tipo de figura promocional una duración determinada, permitiendo así que
sea el comerciante quien libremente adopte las correspondientes decisiones al
respecto».
No obstante, no hay una contradicción manifiesta entre la norma básica y el precepto
impugnado, pues cabe entender que este, en realidad, no concreta de manera
prescriptiva los períodos anuales en los que habrán de tener lugar las rebajas, sino que
establece una regla puramente descriptiva («las temporadas habituales» para llevar a
cabo la venta en rebajas son el invierno y el verano, en las que «tradicionalmente se
realiza este tipo de venta») y no prescriptiva, pero que no impide a los comerciantes
establecer otros períodos de rebajas fuera de esas temporadas habituales, que se
señalan con menciones referidas, por lo demás, a períodos sumamente amplios. Ratifica
este entendimiento el inciso final del precepto, que prevé que el consejo asesor de la
Generalitat en materia de comercio, antes del 30 de septiembre de cada año, efectúe
una recomendación sobre las fechas de inicio y finalización de las temporadas de
rebajas del año siguiente, «atendiendo, en cada momento, a las demandas del sector
comercial». Es decir, que dicho consejo asesor, de acuerdo con las peticiones que haya
recibido de los comerciantes, realiza una mera «recomendación» sobre las fechas que
considera idóneas para los períodos de rebajas, pero sin que ello tenga un alcance
imperativo o vinculante para los comerciantes, sino meramente informativo, ofreciendo
una valoración de datos económicos que puedan ser de utilidad a los comerciantes para
poder tomar una decisión meditada y fundada en datos concretos a la hora de
determinar los períodos de venta en rebajas.
En definitiva, examinado según tales cánones, podemos concluir que, entendido en
los términos expuestos, el art. 20.6 no resulta inconstitucional.
Horarios comerciales.

El segundo grupo de preceptos impugnados puede situarse en el ámbito de los
horarios comerciales y se incluyen en el mismo los arts. 36.2 b), 37.1 j) y k), 37.2, y 38.5
y 6 de la Ley 18/2017.
a) El primer precepto que se impugna es el art. 36.2 b), que fija en setenta y cinco
el número máximo de horas semanales que pueden permanecer abiertos al público los
establecimientos comerciales. Dicha previsión debe ser considerada inconstitucional, al
contrastarla con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de
horarios comerciales. Este precepto permite a las comunidades autónomas establecer

cve: BOE-A-2022-17973
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