T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149389
horarios comerciales, y que el régimen lingüístico que se impone en el art. 8.3 resulta
contrario a la doctrina establecida sobre el particular en la STC 31/2010.
Por su parte, los representantes procesales del Gobierno de la Generalitat y del
Parlamento de Cataluña rechazan el carácter materialmente básico de la normativa
estatal, y, consiguientemente, su validez como parámetro de contraste a efectos de
determinar la constitucionalidad de los preceptos objeto de impugnación, que son
manifestación del ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma
sobre comercio interior por el art. 121.1 b) y c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña
(EAC). Invocan también la competencia del art. 159.1 c) EAC sobre las normas de
procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho
sustantivo de Cataluña, así como las que le corresponden en materia lingüística y sobre
defensa de los derechos de los consumidores [art. 123 a) EAC].
Consideraciones previas.
Antes de entrar en el análisis de la constitucionalidad de los preceptos que son
objeto de impugnación en el recurso del presidente del Gobierno, es necesario efectuar
tres consideraciones previas.
Como primera precisión se ha de advertir que, aunque el abogado del Estado agrupe
sus impugnaciones en tres bloques, en realidad, se deben distribuir en cuatro grupos: el
primero referido a las ventas en rebajas; otro sobre los horarios comerciales; un tercero
sobre el régimen sancionador, que el recurso de inconstitucionalidad había incluido en el
bloque anterior, pero al que, como se verá, hay que dotar de sustantividad propia; y, el
último, sobre el régimen lingüístico.
En segundo lugar, es necesario señalar que lo que se plantea a este tribunal es un
problema de constitucionalidad mediata o indirecta, por la contradicción que los
preceptos impugnados presentan respecto de la normativa básica estatal, aunque las
representaciones autonómicas hacen pivotar sus alegaciones, sustancialmente, no tanto
sobre la existencia o no de una contradicción efectiva e insalvable entre las normas
estatales y las autonómicas que se someten a contraste, como sobre el carácter
materialmente básico de las normas estatales de contraste opuestas por el abogado del
Estado, que fueron introducidas por los arts. 27 y 28 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13
de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, que respectivamente modificaron la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de
horarios comerciales, y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio
minorista. Esta cuestión ha sido ya abordada en las SSTC 156/2015, de 9 de julio;
18/2016, de 4 de febrero; 37/2016, de 3 de marzo; 55/2016, de 17 de marzo, y 59/2016,
de 17 de marzo, que han confirmado el carácter materialmente básico de las medidas
recogidas en los citados preceptos del Real Decreto-ley 20/2012. Por su parte, la
STC 195/2016, de 16 de noviembre, FJ 5, ha hecho lo propio respecto de las
modificaciones introducidas en el art. 5 de la Ley 1/2004 por el art. 7 del Real Decretoley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, aprobado posteriormente, sin modificaciones, como art. 7
de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Igualmente, la STC 214/2016, de 15 de diciembre,
se ha pronunciado en términos similares al analizar la impugnación dirigida contra la
propia Ley 18/2014, de 15 de octubre. Y la STC 25/2017, de 16 de febrero, ha ratificado
el criterio establecido en los anteriores pronunciamientos, sin que se aprecie ahora razón
alguna que pueda motivar un cambio por parte de este tribunal respecto de dicho criterio,
por lo que para la resolución del presente recurso de constitucionalidad nos atendremos
a la doctrina constitucional citada, a la que nos remitimos y damos aquí por reproducida.
Por último, es de significar que, con posterioridad a la interposición del presente
recurso de inconstitucionalidad, la Ley 18/2017 ha sido modificada por la disposición final
primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas
de promoción económica urbana, lo que, sin embargo, no afecta a la pervivencia del
recurso, ya que esa modificación no ha supuesto la alteración de ninguno de los
preceptos aquí impugnados.
cve: BOE-A-2022-17973
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149389
horarios comerciales, y que el régimen lingüístico que se impone en el art. 8.3 resulta
contrario a la doctrina establecida sobre el particular en la STC 31/2010.
Por su parte, los representantes procesales del Gobierno de la Generalitat y del
Parlamento de Cataluña rechazan el carácter materialmente básico de la normativa
estatal, y, consiguientemente, su validez como parámetro de contraste a efectos de
determinar la constitucionalidad de los preceptos objeto de impugnación, que son
manifestación del ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma
sobre comercio interior por el art. 121.1 b) y c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña
(EAC). Invocan también la competencia del art. 159.1 c) EAC sobre las normas de
procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho
sustantivo de Cataluña, así como las que le corresponden en materia lingüística y sobre
defensa de los derechos de los consumidores [art. 123 a) EAC].
Consideraciones previas.
Antes de entrar en el análisis de la constitucionalidad de los preceptos que son
objeto de impugnación en el recurso del presidente del Gobierno, es necesario efectuar
tres consideraciones previas.
Como primera precisión se ha de advertir que, aunque el abogado del Estado agrupe
sus impugnaciones en tres bloques, en realidad, se deben distribuir en cuatro grupos: el
primero referido a las ventas en rebajas; otro sobre los horarios comerciales; un tercero
sobre el régimen sancionador, que el recurso de inconstitucionalidad había incluido en el
bloque anterior, pero al que, como se verá, hay que dotar de sustantividad propia; y, el
último, sobre el régimen lingüístico.
En segundo lugar, es necesario señalar que lo que se plantea a este tribunal es un
problema de constitucionalidad mediata o indirecta, por la contradicción que los
preceptos impugnados presentan respecto de la normativa básica estatal, aunque las
representaciones autonómicas hacen pivotar sus alegaciones, sustancialmente, no tanto
sobre la existencia o no de una contradicción efectiva e insalvable entre las normas
estatales y las autonómicas que se someten a contraste, como sobre el carácter
materialmente básico de las normas estatales de contraste opuestas por el abogado del
Estado, que fueron introducidas por los arts. 27 y 28 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13
de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, que respectivamente modificaron la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de
horarios comerciales, y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio
minorista. Esta cuestión ha sido ya abordada en las SSTC 156/2015, de 9 de julio;
18/2016, de 4 de febrero; 37/2016, de 3 de marzo; 55/2016, de 17 de marzo, y 59/2016,
de 17 de marzo, que han confirmado el carácter materialmente básico de las medidas
recogidas en los citados preceptos del Real Decreto-ley 20/2012. Por su parte, la
STC 195/2016, de 16 de noviembre, FJ 5, ha hecho lo propio respecto de las
modificaciones introducidas en el art. 5 de la Ley 1/2004 por el art. 7 del Real Decretoley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, aprobado posteriormente, sin modificaciones, como art. 7
de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Igualmente, la STC 214/2016, de 15 de diciembre,
se ha pronunciado en términos similares al analizar la impugnación dirigida contra la
propia Ley 18/2014, de 15 de octubre. Y la STC 25/2017, de 16 de febrero, ha ratificado
el criterio establecido en los anteriores pronunciamientos, sin que se aprecie ahora razón
alguna que pueda motivar un cambio por parte de este tribunal respecto de dicho criterio,
por lo que para la resolución del presente recurso de constitucionalidad nos atendremos
a la doctrina constitucional citada, a la que nos remitimos y damos aquí por reproducida.
Por último, es de significar que, con posterioridad a la interposición del presente
recurso de inconstitucionalidad, la Ley 18/2017 ha sido modificada por la disposición final
primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas
de promoción económica urbana, lo que, sin embargo, no afecta a la pervivencia del
recurso, ya que esa modificación no ha supuesto la alteración de ninguno de los
preceptos aquí impugnados.
cve: BOE-A-2022-17973
Verificable en https://www.boe.es
2.