T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149387

Dicho esto, añade la letrada autonómica que en el art. 5.4 de la Ley 1/2004 no hay
una regla de procedimiento administrativo común en tanto que garantía general de los
ciudadanos, sino una prescripción atinente a un procedimiento especial que se inicia a
instancias de los ayuntamientos interesados y se resuelve por la comunidad autónoma.
Al tratarse de un procedimiento especial, la competencia para su regulación la ostenta
quien ostente la competencia material, en este caso la Generalitat, a quien corresponde
fijar los efectos del silencio administrativo. El Estado puede invocar la competencia que
le atribuye el art. 149.1.13 CE para fijar criterios o directrices de ordenación económica
global o adoptar medidas concretas con las que alcanzar los fines vinculados a los
principios de unidad económica y de mercado, pero no para penetrar en la regulación
sustantiva del sector sobre el que se proyecta dicho título y establecer a su través la
legislación básica sectorial.
Rechaza por último la letrada autonómica que el precepto legal autonómico pueda
reputarse contrario a la legislación sobre procedimiento administrativo común ahora
contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues no hay en esta ninguna disposición
opuesta al art. 38.5 y 6 de la Ley territorial impugnada. A mayor abundamiento, el art. 24
de la Ley estatal permite al legislador competente por razón de la materia excepcionar la
regla del silencio positivo en los procedimientos iniciados a instancia del interesado.
d) El artículo 69 de la Ley 18/2017 fija los plazos de prescripción de las infracciones
y sanciones sin contravenir, en opinión de la letrada autonómica, la normativa básica
estatal. Nuevamente argumenta la representación del Gobierno de la Generalitat que las
divergencias de este precepto con el art. 70 de la Ley de ordenación del comercio
minorista solo pueden conducir a la declaración de inconstitucionalidad del primero si la
norma estatal es formal y materialmente básica y entre ambas hay una contradicción
insalvable por vía interpretativa.
Para dilucidar el carácter materialmente básico del art. 70 de la Ley estatal se invoca
la doctrina sintetizada en las SSTC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 20, y 86/2017, de 4 de
julio, FJ 7 b), sobre la vinculación de la potestad sancionadora con las competencias
normativas para las materias sustantivas para cuya tutela se instrumenta el régimen
sancionador. Desde la perspectiva del procedimiento administrativo común, es el art. 30
de la Ley 40/2015 el que contiene el principio básico sobre la prescripción y en él se
remite a la legislación sectorial la fijación de los plazos de prescripción de las
infracciones y sanciones que en ella se establezcan. La conjunción de esta remisión a la
normativa sectorial junto con la vinculación entre competencia sustantiva y régimen
sancionador apunta a la competencia autonómica sobre comercio interior como título
prevalente.
Tampoco puede el Estado imponer un régimen sancionador acabado en un ámbito
material, cual es el comercio interior afectado por el art. 149.1.13 CE, en el que no tiene
competencia para establecer la regulación sustantiva básica. Al no poder atribuirse al
art. 70 de la Ley de ordenación del comercio minorista la condición de base, la
divergencia entre este y el art. 69 de la Ley territorial no comporta la declaración de
inconstitucionalidad y nulidad del segundo. En materia de comercio interior es habitual la
concurrencia competencial en el régimen sancionador, resultante de la expansión de la
acción legislativa del Estado, que se ha llevado a cabo respetando la facultad que
ostentan las comunidades autónomas para tipificar conductas ilícitas; de modo que la
concurrencia no se resuelve en términos de bases y desarrollo sino de estricta
concurrencia horizontal, lo que supone que no hay solapamientos competenciales en la
identificación del ilícito pues cada instancia contempla los hechos desde la perspectiva
que le ofrece su título competencial. Consecuentemente, el art. 70 de la Ley estatal es
aplicable, lógicamente, a las infracciones y sanciones en ella establecidas y el art. 69 de
la Ley catalana a los ilícitos que en ella se recogen, lo que descarta la
inconstitucionalidad mediata postulada por la actora.
e) Los arts. 8.3 y 72.1 b) de la Ley impugnada se encuadran, a juicio de la letrada
autonómica, en las competencias que ostenta la Generalitat en materia lingüística y de
defensa de los derechos de los consumidores. Al efecto, recuerda el marco

cve: BOE-A-2022-17973
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Núm. 262