T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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además se dediquen esencialmente a la venta de productos cotidianos de alimentación,
salvo si están ubicados en municipios de menos de 5000 habitantes, en cuyo caso la
libertad de horarios se generaliza a todos los establecimientos siempre que medie
acuerdo del pleno municipal. Pero de esa divergencia solo resultaría la
inconstitucionalidad de la disposición autonómica si el legislador estatal no hubiera
desbordado, como ha sido el caso, los límites del título que le asigna el art. 149.1.13 CE.
La constitucionalidad del art. 5.2 de la Ley 1/2004 se afirmó en el fundamento jurídico 9
c) de la STC 18/2016 sin entrar a analizar los fines económicos que se perseguían en el
Real Decreto-ley 20/2012, que introdujo la liberalización generalizada de horarios
comerciales, y sin valorar por ende la proporcionalidad de la medida. Las posteriores
SSTC 211/2016 y 25/2017 han declarado la inconstitucionalidad de las modificaciones
introducidas en este punto por el Decreto-ley de la Generalitat 4/2012 y la Ley 18/2017,
al contrastarlas con el art. 5.2 tantas veces mencionado. Más allá de estos precedentes,
la letrada autonómica defiende la necesidad de revisar el juicio de validez de la norma
estatal, que no constituye una directriz global de ordenación económica sino una norma
de ordenación administrativa del sector material comercio interior, cuya regulación
sustantiva corresponde a la competencia autonómica.
En cuanto al art. 37.2 de la Ley impugnada, las mínimas limitaciones que impone a
los establecimientos de conveniencia y a los situados en municipios turísticos no resultan
inconstitucionales si se entiende que la libertad reconocida en el art. 5.1 de la Ley 1/2004
es una directriz que permite un desarrollo normativo autonómico, en particular una
limitación de tan escasa entidad como la ahora discutida, que representa la adopción de
una medida de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo previsto en el
art. 40.2 EAC. Para la letrada autonómica, no puede entenderse contraria a la directriz
liberalizadora la obligación de adelantar el cierre de los comercios a las ocho de la tarde
los días 24 y 31 de diciembre y mantenerlos cerrados los días 1 de enero y 25 de
diciembre. Abunda en la idea de que se trata de una decisión justificada por el fin que la
legitima, es adecuada y proporcionada.
Defiende a continuación la validez de la disposición transitoria primera, «Excepciones
en horarios comerciales de los municipios turísticos», que extiende el plazo de vigencia
de cuatro años de las declaraciones de municipios turísticos establecido en el art. 38.2
de la Ley a las declaraciones previas que no tuvieran fijado un plazo específico de
vigencia. Este precepto legal, cuya constitucionalidad no se ha impugnado, reduce a
cuatro los ocho años de vigencia de las declaraciones que contemplaba el art. 3.5 de la
Ley del Parlamento de Cataluña 8/2004. Además, no introduce restricción alguna a la
libertad comercial otorgada a la zona de gran afluencia turística de Barcelona (Real
Decreto-ley 20/2012) u otras del territorio de Cataluña que tuvieran expresamente fijado
un plazo; sin perjuicio, claro es, de eventuales prórrogas conforme al régimen del
art. 38.6 de la Ley 18/2017.
c) Sostiene la letrada autonómica que el art. 38.5 y 6 «establece una regla
procedimental amparada en la competencia de la Generalitat de Cataluña en materia de
procedimiento administrativo, conexa a su competencia sobre comercio interior, que no
vulnera el artículo 5.4 de la Ley 1/2004». El art. 5.4 de la Ley 1/2004 establece la regla
del silencio positivo para las declaraciones de municipios turísticos, cuya
constitucionalidad, al tratarse de una determinación procedimental, no debe examinarse
a la luz del art. 149.1.13 CE sino del art. 149.1.18 CE, interpretado a la luz de la doctrina
sentada en las SSTC 227/1988, FJ 32, y 50/1999, FJ 3, de modo que en la materia
competencial reservada al Estado no entra cualquier regulación que «de forma indirecta
pueda tener alguna repercusión o incidencia en el procedimiento» (STC 50/1999): la
conexión entre la competencia sustantiva y la procedimental obedece a la lógica de la
acción administrativa y trata de evitar que la eventual disociación de ambas impida el
adecuado ejercicio de las competencias atribuidas a los entes territoriales
(STC 227/1988). En refuerzo de su tesis menciona las SSTC 166/2014, de 22 de
octubre, FJ 4, y 143/2017, de 14 de diciembre, FJ 23.

cve: BOE-A-2022-17973
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Núm. 262