T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149385

liberalización, una de las novedades destacadas de las sucesivas reformas del régimen
de horarios comerciales ha sido desplazar a las comunidades autónomas en su función
de delimitación de zonas de gran afluencia turística y determinación del período de
aplicación del régimen especial de libertad horaria, estableciendo las circunstancias que
habilitan la declaración de zonas de gran afluencia turística y los supuestos en que dicha
declaración es preceptiva, a la que ha procedido el propio legislador estatal (art. 4 y
anexo I del Real Decreto-ley 8/2014, y art. 4 y anexo I de la Ley 18/2014). Se ha
ampliado el ámbito material y la intensidad de la regulación estatal, hasta el punto de fijar
el régimen de horarios aplicables a más del 90 por 100 de los establecimientos
comerciales sitos en Cataluña, a los que se ha extendido la libertad de horarios.
Así, al horario global de noventa horas semanales, aplicable a todos los
establecimientos y que representa una liberalización horaria encubierta, debe añadirse la
libertad absoluta reconocida a los establecimientos comerciales con superficie de venta y
exposición inferior a los 300 metros cuadrados, tipología que comprende más del 90
por 100 de comercios de Cataluña. A lo que debe añadirse, además, la libertad completa
para tiendas dedicadas a la venta de pastelería, repostería, pan… y tiendas de
conveniencia. El carácter materialmente básico de las normas estatales ha sido
confirmado en las SSTC 156/2015, de 9 de julio; 18/2016, de 4 de febrero; 37/2016, de 3
de marzo; 55/2016, de 17 de marzo, y 119/2016, de 23 de junio, (Real Decretoley 20/2012); 199/2015, de 24 de septiembre; 195/2016, de 16 de noviembre, y 46/2017,
de 27 de abril, (Real Decreto-ley 8/2014). Lo que no le impide a la representación
procesal del Gobierno de Cataluña postular la necesidad de un nuevo examen de ese
carácter básico a fin de comprobar si la minuciosidad de los preceptos permite
considerarlos efectivamente directrices o criterios generales de ordenación económica
general, o deben ser calificados, antes bien, como reglas sustantivas de ordenación del
sector minorista, de competencia autonómica.
El art. 36.2 b) de la Ley cuestionada reduce en quince horas el horario semanal de
apertura comercial previsto en la norma estatal, lo que permite a la letrada autonómica
calificar de «evidente» la discrepancia entre ambas disposiciones. Pero discute que la
previsión estatal merezca la calificación de materialmente básica, pues no deja otro
margen regulador que la ampliación de ese límite mínimo de noventa horas semanales,
que en sí misma representa una auténtica liberalización de horarios. No se trata de la
fijación de unos criterios generales que orienten la actuación de los poderes territoriales
y de los agentes comerciales hacia la consecución de unos objetivos de interés general,
sino que estamos ante una norma sustantiva de ordenación de la actividad comercial
que plasma la opción por la plena libertad de horarios. El legislador estatal, al albur de la
crisis de 2007, impuso un modelo comercial que privilegia a las grandes superficies y
que penetra en la regulación sustantiva del comercio minorista sin hallar cobertura
suficiente en el art. 149.1.13 CE. Además, la plasmación normativa de la liberalización
horaria está ayuna de toda justificación sobre su incidencia directa, inmediata y
significativa sobre la actividad económica en su conjunto. Sin olvidar que se ha
producido un auténtico vaciamiento de la competencia autonómica, frente a lo sostenido,
entre otras, en las SSTC 225/1993, FJ 4 B); 228/1993, FJ 3; 264/1993, FJ 3 C),
y 284/1993, FJ 4 B) y C), pues no cabe seguir defendiendo que el desplazamiento del
poder autonómico en un ámbito que le atribuyen las normas del bloque de
constitucionalidad no implica ese vacío sobre la base de la subsistencia de otras
submaterias conexas. Por todo ello concluye que la norma estatal que se decante por las
noventa horas en cómputo semanal no puede entenderse incluida en la competencia
básica estatal de ordenación general de la economía, de modo que no puede erigirse en
parámetro de validez mediata de la disposición autonómica impugnada.
Por lo que hace al art. 37.1 j) y k), su divergencia con la regulación estatal (art. 5.2 de
la Ley 1/2004) es «indiscutible» en opinión de la letrada autonómica pues mientras el
precepto estatal otorga libertad de horarios a los establecimientos con superficie de
exposición y venta inferior a los 300 metros cuadrados, las previsiones autonómicas solo
reconocen esa libertad a los establecimientos de menos de 150 metros cuadrados, que

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Núm. 262