T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17973)
Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149384
estatales con incidencia en esta materia (SSTC 71/1982 y 88/1986). Entre ellas destaca
la letrada autonómica las recogidas en los incisos 1, 6, 8, 13 y 16 del art. 149.1 CE.
B) Concluida esta exposición general, aborda la letrada de la Generalitat de
Cataluña la impugnación de cada uno de los preceptos controvertidos en este proceso
constitucional.
a) Para la letrada autonómica, el art. 20.6, relativo a la venta en rebajas, se
incardina dentro de las competencias sobre comercio interior y defensa de los
consumidores asumidas por la Generalitat de Cataluña. El carácter formal y
materialmente básico del art. 25 de la Ley de ordenación del comercio minorista, aducido
como término de contraste, ha sido afirmado en las SSTC 18/2016, de 4 de febrero,
FJ 10; 59/2016, de 17 de marzo, FJ 5, y 119/2016, de 23 de junio, FJ 6 c), lo que no
debe ser óbice para una nueva consideración. Para la representación del Gobierno
autonómico, el precepto estatal merece la consideración de «regulación administrativa
destinada a la ordenación de la actividad comercial, con efectos sobre los
consumidores» que «tiene un carácter neutro desde la perspectiva de la defensa de la
competencia», lo que hace que deba encuadrarse dentro de las competencias
autonómicas y no en la estatal ex art. 149.1.13 CE. Siempre a juicio de la letrada
autonómica, tras la consideración de la restricción temporal de las rebajas como medida
de defensa de la competencia, lo que permite su regulación por el Estado, subyace una
presunción voluntarista que ni siquiera se plantea que la finalidad de esta limitación sea
el establecimiento de una regla de ejercicio de la actividad comercial destinada a la
protección de los consumidores. Las limitaciones que nos ocupan no inciden sobre las
relaciones horizontales entre comerciantes, sujetos todos ellos a las mismas reglas y, por
el contrario, proporciona transparencia y certeza a los consumidores, quienes pueden
diferenciar las ventas en rebajas de las ventas de saldos o promocionales,
protegiéndoles de eventuales prácticas abusivas, negligentes o fraudulentas. Que la
medida restrinja la libertad de empresa proclamada en el art. 38 CE no justifica,
tampoco, su incardinación dentro de las competencias estatales pues también los títulos
autonómicos permiten restringir esta libertad, siempre que las restricciones estén
justificadas por razones de interés público y se acuerden al amparo del título
competencial habilitante.
Aun en la hipótesis de que el Tribunal descarte esta reconsideración del
encuadramiento competencial de la medida, ello no lleva inexorablemente a la anulación
del precepto legal autonómico controvertido. El primer párrafo del precepto se limita a
identificar las «temporadas habituales» de rebajas, dando noticia de una práctica
consuetudinaria; es, pues, un párrafo «meramente descriptivo, carente de contenido
normativo». En el segundo párrafo se encomienda a un consejo asesor la fijación del
calendario anual que comprenda los períodos de rebajas, que en todo caso no es
imperativo para los comerciantes. Puesto que el art. 20.6 de la Ley impugnada no fija un
calendario preceptivo, limitándose a prever la elaboración de un calendario indicativo,
que deja a la libertad de cada comerciante la elección de los momentos de ventas en
rebajas, parece evidente que no hay afección de esa libertad, lo que descarta el vicio de
inconstitucionalidad mediata que se le reprocha de contrario.
b) En esas mismas competencias de comercio interior y defensa de los
consumidores tienen amparo los arts. 36.2 b) y 37.1 j) y k) y 2, así como la disposición
transitoria primera, sobre horarios comerciales.
Con la única excepción del art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, la
regulación de los horarios comerciales se ha llevado a cabo mediante colaboración entre
el Estado y las comunidades autónomas. En su versión originaria, la Ley 1/2004, de
horarios comerciales, dejaba un margen de intervención a las comunidades autónomas;
sin embargo, ese espacio de colaboración se vio desplazado por el Real Decretoley 20/2012, que procedió a una casi completa desregulación de los horarios comerciales
con el argumento de los efectos beneficiosos de su liberalización para activar un sector
fuertemente afectado por la crisis económica iniciada en 2007. Amén de esta amplia
cve: BOE-A-2022-17973
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
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estatales con incidencia en esta materia (SSTC 71/1982 y 88/1986). Entre ellas destaca
la letrada autonómica las recogidas en los incisos 1, 6, 8, 13 y 16 del art. 149.1 CE.
B) Concluida esta exposición general, aborda la letrada de la Generalitat de
Cataluña la impugnación de cada uno de los preceptos controvertidos en este proceso
constitucional.
a) Para la letrada autonómica, el art. 20.6, relativo a la venta en rebajas, se
incardina dentro de las competencias sobre comercio interior y defensa de los
consumidores asumidas por la Generalitat de Cataluña. El carácter formal y
materialmente básico del art. 25 de la Ley de ordenación del comercio minorista, aducido
como término de contraste, ha sido afirmado en las SSTC 18/2016, de 4 de febrero,
FJ 10; 59/2016, de 17 de marzo, FJ 5, y 119/2016, de 23 de junio, FJ 6 c), lo que no
debe ser óbice para una nueva consideración. Para la representación del Gobierno
autonómico, el precepto estatal merece la consideración de «regulación administrativa
destinada a la ordenación de la actividad comercial, con efectos sobre los
consumidores» que «tiene un carácter neutro desde la perspectiva de la defensa de la
competencia», lo que hace que deba encuadrarse dentro de las competencias
autonómicas y no en la estatal ex art. 149.1.13 CE. Siempre a juicio de la letrada
autonómica, tras la consideración de la restricción temporal de las rebajas como medida
de defensa de la competencia, lo que permite su regulación por el Estado, subyace una
presunción voluntarista que ni siquiera se plantea que la finalidad de esta limitación sea
el establecimiento de una regla de ejercicio de la actividad comercial destinada a la
protección de los consumidores. Las limitaciones que nos ocupan no inciden sobre las
relaciones horizontales entre comerciantes, sujetos todos ellos a las mismas reglas y, por
el contrario, proporciona transparencia y certeza a los consumidores, quienes pueden
diferenciar las ventas en rebajas de las ventas de saldos o promocionales,
protegiéndoles de eventuales prácticas abusivas, negligentes o fraudulentas. Que la
medida restrinja la libertad de empresa proclamada en el art. 38 CE no justifica,
tampoco, su incardinación dentro de las competencias estatales pues también los títulos
autonómicos permiten restringir esta libertad, siempre que las restricciones estén
justificadas por razones de interés público y se acuerden al amparo del título
competencial habilitante.
Aun en la hipótesis de que el Tribunal descarte esta reconsideración del
encuadramiento competencial de la medida, ello no lleva inexorablemente a la anulación
del precepto legal autonómico controvertido. El primer párrafo del precepto se limita a
identificar las «temporadas habituales» de rebajas, dando noticia de una práctica
consuetudinaria; es, pues, un párrafo «meramente descriptivo, carente de contenido
normativo». En el segundo párrafo se encomienda a un consejo asesor la fijación del
calendario anual que comprenda los períodos de rebajas, que en todo caso no es
imperativo para los comerciantes. Puesto que el art. 20.6 de la Ley impugnada no fija un
calendario preceptivo, limitándose a prever la elaboración de un calendario indicativo,
que deja a la libertad de cada comerciante la elección de los momentos de ventas en
rebajas, parece evidente que no hay afección de esa libertad, lo que descarta el vicio de
inconstitucionalidad mediata que se le reprocha de contrario.
b) En esas mismas competencias de comercio interior y defensa de los
consumidores tienen amparo los arts. 36.2 b) y 37.1 j) y k) y 2, así como la disposición
transitoria primera, sobre horarios comerciales.
Con la única excepción del art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, la
regulación de los horarios comerciales se ha llevado a cabo mediante colaboración entre
el Estado y las comunidades autónomas. En su versión originaria, la Ley 1/2004, de
horarios comerciales, dejaba un margen de intervención a las comunidades autónomas;
sin embargo, ese espacio de colaboración se vio desplazado por el Real Decretoley 20/2012, que procedió a una casi completa desregulación de los horarios comerciales
con el argumento de los efectos beneficiosos de su liberalización para activar un sector
fuertemente afectado por la crisis económica iniciada en 2007. Amén de esta amplia
cve: BOE-A-2022-17973
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