T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17972)
Pleno. Sentencia 116/2022, de 27 de septiembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5344-2021. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: nulidad del precepto legal autonómico que establece la adscripción temporal a su primer destino para los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.
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Martes 1 de noviembre de 2022

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en tanto que los preceptos que constituyen la ratio decidendi del auto de planteamiento
estaban ya enunciados en la citada providencia.
b) En cuanto a las dudas de constitucionalidad, la Sala señala que el precepto
constitucional que considera infringido es el art. 149.1.18 CE, cuando reserva al Estado
«[l]as bases […] del régimen estatutario de los funcionarios». Tras reseñar la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre el concepto de «normas básicas» y su alcance en el ámbito
de la función pública (que incluye, entre otros aspectos, el «modo de provisión de
puestos de trabajo al servicio de las administraciones públicas», según la STC 37/2002,
de 14 de febrero, FFJJ 8 y 9, entre otras), indica que la definición material de lo básico
corresponde al legislador estatal, que goza de una libertad de configuración absoluta sin
alterar, en todo caso, el orden constitucional y estatutario.
A continuación, el órgano judicial proponente examina el marco estatutario y legal de
la función pública canaria. Señala que el art. 107 del Estatuto de Autonomía de Canarias
atribuye a la comunidad autónoma la competencia de desarrollo legislativo y de
ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las administraciones
públicas canarias; competencia que incluye, entre otros aspectos, «el régimen estatutario
del personal funcionario de la comunidad autónoma y de su administración local». E
indica que el régimen legal se prevé en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función
pública canaria, que no ha sido aún adaptada a la normativa básica estatal. Señala
también que, de acuerdo con la normativa básica estatal –disposición final cuarta del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (en adelante, TRLEEP)–,
en Canarias continúan en vigor, entre otras, las siguientes normas estatales: a) Los
apartados 1 a 5 del art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la
reforma de la función pública (en adelante, LMFP); y b) el Reglamento general de
ingreso del personal al servicio de la administración general del Estado y de provisión de
puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la
administración general del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo
(en adelante, Reglamento general de ingreso). Recuerda, en cuanto a este último, la
doctrina constitucional conforme a la cual «también es posible predicar el carácter básico
de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado».
A continuación, el órgano judicial proponente de la cuestión reproduce parte de la
argumentación de sus sentencias de 30 de noviembre de 2006 (recurso núm. 66-2005) –
ratificada en casación por STS de 15 de diciembre de 2010 (recurso núm. 1182-2007)–, y
de 19 de mayo de 2008 (recurso núm. 334-2006) –ratificada en casación por STS de 8
de marzo de 2011 (recurso núm. 3291-2008)–, en las que concluyó que goza de carácter
básico la regla según la cual la asignación inicial de puestos de trabajo a los funcionarios
de nuevo ingreso tendrá carácter definitivo. Según la interpretación del órgano judicial
proponente, dicha regla está recogida expresamente en el art. 26.1 del Reglamento
general de ingreso (en conexión con el art. 63 del mismo texto, que enumera
taxativamente los supuestos en que puede utilizarse la adscripción provisional) y se
deriva también de varios preceptos de la Ley 30/1984, ley básica en cuyo desarrollo se
aprueba el mencionado Reglamento. En este sentido, el auto de planteamiento señala
que la regla de la adscripción definitiva del funcionario de nuevo ingreso derivaría de
varios preceptos de la Ley 30/1984, a saber: (i) la caracterización del concurso –
equiparable en términos de mérito y capacidad a los mecanismos de acceso a la función
pública– como sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo [art. 20.1 a)]; (ii) la
previsión de que las plazas que se ofrezcan a los funcionarios de nuevo ingreso no
precisarán haber sido previamente sacadas a concurso de méritos entre todos los
funcionarios (art. 18.4); y (iii) el derecho a la promoción profesional de los funcionarios
que hubieran accedido a un puesto de trabajo mediante un procedimiento que respete
los principios de mérito y capacidad (art. 21), en conexión con la STS de 6 de marzo
de 2001, que había aclarado que los puestos que se desempeñan en adscripción
provisional no sirven a los efectos de la consolidación del grado personal, pues solo
pueden hacerlo los puestos asignados con carácter definitivo a través de alguno de los

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