T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17972)
Pleno. Sentencia 116/2022, de 27 de septiembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5344-2021. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: nulidad del precepto legal autonómico que establece la adscripción temporal a su primer destino para los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

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provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia
de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en
inconstitucionalidad.
No obsta a esta conclusión el hecho de que la regla de la adscripción provisional
haya sido configurada por el legislador canario con carácter muy restrictivo por lo que
respecta tanto al círculo de sus destinatarios como a su duración. Sin necesidad de
entrar a examinar si ello convierte o no al precepto en una ley singular, lo relevante a los
efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la
legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es
lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos
tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por
nuestra doctrina, conforme a la cual «si básica es la regla, básica debe ser también la
excepción» [STC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 8 e)].
Por este mismo motivo debe rechazarse el argumento según el cual el precepto
cuestionado sería constitucional en virtud de su finalidad tuitiva tanto de la eficacia de la
administración (art. 103.1 CE), que requiere la incorporación inmediata a sus puestos de
los funcionarios de nuevo ingreso, como de los derechos y expectativas contrapuestos
de tales funcionarios y de los que ya venían ocupando un puesto en la función pública
con anterioridad. Pese a ser legítimos, tales objetivos no habilitan al legislador
autonómico para desnaturalizar la adscripción provisional, tal y como ha sido regulada
por el legislador básico estatal, para convertirla en una forma de desempeño de un
puesto de trabajo obtenido a través de la superación de los procedimientos de acceso a
la función pública.
Procede rechazar también, por último, el argumento según el cual la contradicción
vendría salvada gracias a la inclusión en el precepto cuestionado de la norma
complementaria que reconoce al funcionario de nuevo ingreso provisionalmente adscrito
a su puesto los derechos retributivos y de carrera profesional, incluidos los relativos al
grado personal, propios de la adscripción definitiva. Y ello por dos motivos. Primero, esta
previsión complementaria poco o nada añade a lo ya previsto en la legislación básica
estatal, pues esta liga tales derechos al desempeño de un puesto de trabajo obtenido en
virtud de procedimientos respetuosos de los principios de mérito y capacidad; exigencias
que sin duda alguna cumplen los mecanismos de acceso a la función pública (oposición
y concurso-oposición). De modo que debe entenderse que es la propia normativa básica
la que garantiza esos derechos a los funcionarios de carrera de nuevo ingreso, incluso si
–como en el supuesto que nos ocupa– estos ocupan su primer puesto de trabajo, de
modo contrario a la legislación básica, de manera provisional. Y, en segundo lugar,
observamos que, a pesar del reconocimiento de tales derechos, la contradicción del
precepto autonómico examinado con la normativa estatal persiste, porque aquel impone
sobre los funcionarios afectados una situación de interinidad y una obligación de
concursar no previstos por la normativa básica para los funcionarios de nuevo ingreso.
Con ello, el precepto cuestionado repercute también sobre la racionalidad y estabilidad
de las plantillas de la función pública autonómica, extremo que afecta a la eficacia de la
actuación administrativa (art. 103.1 CE).
Inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado: efectos del fallo.

Por los motivos expuestos, procede declarar la inconstitucionalidad de la regla de la
adscripción provisional de los funcionarios de nuevo ingreso prevista en el segundo
párrafo del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, debido a su
contradicción con el carácter definitivo que a dicha adscripción atribuye el art. 18.4 de la
Ley 30/1984, en conexión con los arts. 20.1, 21.2 b) y 29 bis de dicha ley. La declaración
de inconstitucionalidad debe conducir a la de nulidad, conforme al criterio general
sentado por el art. 39.1 LOTC, y la nulidad ha de alcanzar también a las dos reglas
complementarias recogidas en el párrafo segundo del art. 1 de la Ley del Parlamento de
Canarias 18/2019, debido a su indisociable conexión con la norma declarada
inconstitucional y nula, en cuya ausencia carecen de todo sentido. Ahora bien, la

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