T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17972)
Pleno. Sentencia 116/2022, de 27 de septiembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5344-2021. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: nulidad del precepto legal autonómico que establece la adscripción temporal a su primer destino para los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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declaración de nulidad debe ser precisada, en cuanto a sus efectos, desde dos puntos
de vista.
En primer lugar, la declaración de nulidad no puede afectar a la condición de
funcionario de carrera de quienes hubiesen adquirido dicha condición a través de la toma
de posesión de un puesto de trabajo asignado, en virtud del precepto declarado
inconstitucional y nulo, en régimen provisional. La declaración de nulidad tampoco puede
obstar al reconocimiento de los derechos retributivos y de promoción profesional,
incluyendo los relativos a la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado
personal, que el precepto anulado garantiza a los funcionarios que, en contra de la
normativa básica estatal, hayan sido adscritos provisionalmente a su primer puesto de
trabajo. Y ello en tanto que tales derechos deben entendérseles reconocidos por dicha
normativa básica, por las razones que han quedado expuestas en el fundamento
jurídico 6 supra. Baste con recordar ahora que, al haber accedido a sus puestos de
trabajo (provisionales) mediante la superación de un proceso selectivo respetuoso de los
principios de mérito y capacidad, a los funcionarios de nuevo ingreso a quienes se haya
aplicado el precepto anulado deben entendérseles reconocidos los derechos propios de
la adscripción definitiva obtenida a través de los procedimientos ordinarios de provisión
de puestos de trabajo, también regidos por los principios de mérito y capacidad.
En segundo lugar, procede recordar que la declaración de nulidad de una norma
legal –a la que se refiere el art. 39.1 LOTC– ha de tenerse por una forma adecuada de
reparación o superación de la situación de inconstitucionalidad constatada y declarada
por este tribunal, cuyo efecto inmediato es que el precepto inconstitucional y nulo quede
definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico (STC 19/1987, de 17 de febrero,
FJ 6) y que, por lo mismo, resulte inaplicable desde que la declaración de nulidad se
publica en el «Boletín Oficial del Estado» (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11). Ahora
bien, como hemos indicado en otras ocasiones, la declaración de nulidad no ha de
presentar siempre y necesariamente el mismo alcance, pues «la vigencia simultánea de
los diversos preceptos constitucionales nos exige que, al determinar el alcance de la
declaración de nulidad de una ley, prestemos también atención a las consecuencias que
esa misma declaración de nulidad puede proyectar sobre los diversos bienes
constitucionales», pues «la declaración de invalidez de un precepto legal, por
vulneración del orden constitucional de competencias, no puede ser a costa de un
sacrificio desproporcionado en la efectividad de otras normas constitucionales»
(STC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 8). Entre esas otras normas constitucionales ocupa
un papel destacado el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que
responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias
declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes «no permitirán revisar procesos
fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada» en los que se haya hecho
aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, como dijimos en la STC 54/2022,
FJ 9, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se
limita a preservar la cosa juzgada, sino que puede ir más allá si ello es necesario para
evitar que la declaración de nulidad perjudique indebidamente otros bienes
constitucionales (en sentido análogo, SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11,
y 180/2000, de 29 de junio, FJ 7).
La norma declarada inconstitucional y nula afecta tanto a la estabilidad de las
plantillas de funcionarios que conforman la función pública canaria –y, con ello, a la
eficacia de dicha administración (art. 103.1 CE)–, como al estatuto jurídico de los propios
funcionarios, incluyendo no solo a los de nuevo ingreso que hubiesen sido
provisionalmente adscritos a su primer destino, sino también a quienes se hubiesen
incorporado a la función pública con anterioridad y participen en los concursos de
provisión de puestos previstos por el precepto anulado. En este contexto, la declaración
de inconstitucionalidad y nulidad conlleva que deban declararse definitivos los
nombramientos provisionales que aún subsistan, en su caso. Ahora bien, el principio
constitucional de seguridad jurídica reclama que la declaración de inconstitucionalidad y
nulidad no permita revisar la adjudicación de plazas en régimen de adscripción definitiva

cve: BOE-A-2022-17972
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Núm. 262