T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17972)
Pleno. Sentencia 116/2022, de 27 de septiembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5344-2021. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: nulidad del precepto legal autonómico que establece la adscripción temporal a su primer destino para los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

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ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Dicha norma, que gozaría de
carácter básico, habría sido legítimamente dictada por el legislador estatal en ejercicio de
su competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE), y estaría recogida en el art. 26.1 del
Reglamento general de ingreso (en conexión con el art. 63 del mismo texto
reglamentario), así como en los arts. 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, a los que los
citados preceptos reglamentarios vendrían a desarrollar y complementar.
Como con mayor detalle se indica en los antecedentes de esta sentencia, coinciden
con este planteamiento tanto el abogado del Estado (que se refiere en exclusiva al
Reglamento general de ingreso) como la fiscal general del Estado (que alude, además, a
la Ley 30/1984). El letrado del Gobierno de Canarias niega carácter básico al
Reglamento, y también lo hace el letrado del Parlamento de Canarias, que sí reconoce
naturaleza básica a la Ley 30/1984. Acerca del Reglamento general de ingreso, la
representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias señalan que las
bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos han de ser establecidas
mediante ley formal por exigencia de la reserva de ley prevista en el art. 103.3 CE, e
indican que no cabe considerar básica a una norma que se dota a sí misma de carácter
supletorio, como hace el Reglamento en su art. 1.3.
b)

Existencia de competencia estatal para regular la materia controvertida.

Aunque no ha sido discutido por ninguna de las partes, procede comenzar el
enjuiciamiento aclarando que la regulación del régimen de adscripción de los
funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen
estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex
art. 149.1.18 CE. Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular
esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento
complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de
puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo –provisional o
definitivo– en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un
extremo que atañe a sus «derechos, deberes y responsabilidades», máxime teniendo en
cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la
pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de
que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la «adquisición de la
condición de funcionario» y/o al «modo de provisión de puestos de trabajo». Lo relevante
desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la
relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del
art. 149.1.18 CE, según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento
jurídico 3 a) de esta sentencia.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si los concretos preceptos que han
sido invocados como parámetro de contraste –recogidos, como ya se ha dicho, en la
Ley 30/1984 y en el Reglamento general de ingreso– pueden ser o no considerados
como básicos desde una perspectiva tanto formal como material, en el sentido que a
estas expresiones atribuye la doctrina constitucional.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se
dictó, a tenor de su art. 1.3, al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen
estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento
invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter
formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además,
que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987, FJ 2, a la
que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la
Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto

cve: BOE-A-2022-17972
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c) Examen del carácter básico de los preceptos invocados como parámetro de
contraste.