T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17971)
Pleno. Sentencia 115/2022, de 27 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7442-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite una moción parlamentaria, y las resoluciones y actuaciones del presidente del Parlamento destinadas a llevarlos a efecto. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones que incumplen manifiestamente lo acordado por el Tribunal Constitucional (STC 259/2015 y ATC 16/2020). Votos particulares.
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Martes 1 de noviembre de 2022

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de ejecución de sentencia dictados en los procedimientos 6330-2015; 4039-2018,
y 5813-2018 y que afectaba al apartado 1 de la moción impugnada se recibió, una vez la
moción ya había sido votada en el pleno. Se añade que, con posteridad, el secretario
general dio la orden de no publicar la moción.
Asimismo, defiende que no puede afirmarse que la moción impugnada traiga causa,
se fundamente, o aplique la Resolución 534/XI, de 25 de julio de 2019, o la
Resolución 546/XII, de 26 de septiembre de 2019. Y recuerda que en la doctrina
constitucional existe un debate abierto sobre si la mera reiteración de actos
parlamentarios debe considerarse siempre un incumplimiento de sentencia, cuando
actos iguales o parecidos han sido previamente declarados inconstitucionales y nulos
(cita las SSTC 115/2019, FJ 7, y 98/2019, de 17 de julio, FJ 2).
En segundo lugar, y respecto a la expresión relativa a la voluntad de ejercer el derecho
de autodeterminación y de respetar la voluntad del pueblo catalán que se recoge en el
primer apartado de la moción impugnada, en tanto que está formulada en términos
genéricos, se adecua a la Constitución y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Considera que la moción se limita a defender un proyecto político a través de un debate
político, en un Parlamento, y por medio de los instrumentos y funciones constitucional y
estatutariamente establecidos. Alega que una de las funciones del Parlamento de
Cataluña es la de ser la sede donde se expresa preferentemente el pluralismo y se hace
público el debate político (art. 55 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), que está ligado
al pluralismo político y a la libertad de expresión. Cita la STEDH de 8 de julio de 1986,
asunto Lingens c. Austria, así como la STC 136/1999. Concluye al respecto que la
resolución se adecua a la jurisprudencia constitucional en tanto en cuanto el Tribunal
Constitucional ha reconocido que el debate público en las asambleas legislativas sobre
proyectos políticos que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional
goza, precisamente al amparo de la misma Constitución, de una irrestricta libertad,
siempre que no se articule o defienda a través de una actividad que vulnere los principios
democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales y
que el intento de su consecución efectiva se realice en el marco constitucional, lo que
excluye la conversión de esos proyectos políticos en normas o en otras determinaciones
del poder público de manera unilateral, despreciando el procedimiento de reforma
constitucional (SSTC 42/2014, FJ 4, y 259/2015, FJ 7; y AATC 141/2016, FJ 5; 170/2016,
FJ 7, y 24/2017, FJ 9). A diferencia de lo establecido en la STC 259/2015, respecto a la
Resolución l/XI, la moción impugnada no supone una «expresa y directa negación del
Derecho como justificación y límite del poder político» [FJ 7 b)]. De los términos
impugnados de la moción no se deduce, expresamente, que la aspiración política que se
plantea en torno al concepto de autodeterminación se pretenda llevar a cabo despreciando
el procedimiento de reforma constitucional o de forma unilateral. Asimismo, argumenta
que es posible llevar a cabo una interpretación adecuada a la Constitución de la referencia
al concepto de autodeterminación, tal y como se formula en el apartado 1 de la moción.
Concluye señalando que la alusión al principio de libre determinación de los pueblos es
una manifestación de un proyecto político que tiene su expresión jurídica en el derecho
internacional público contemporáneo, plasmado en tratados y en otras normas
internacionales, aceptadas por el Estado español. Finaliza señalando que desde la
Resolución 98/III, aprobada el 12 de diciembre de 1989, el Parlamento de Cataluña ha
aprobado toda una serie de resoluciones y mociones relativas al derecho de
autodeterminación, sin que hayan sido impugnadas, como lo han hecho otros parlamentos
autonómicos como, por ejemplo, el Parlamento Vasco en 1990 o en 2014.
En tercer lugar, pone de manifiesto que no hay una obligación de la mesa de
inadmitir aquellas iniciativas supuestamente contrarias a la Constitución, que no cabe un
hipotético derecho fundamental a la constitucionalidad de tales iniciativas, como facultad
integrante del ius in officium parlamentario (SSTC 107/2006, FJ 3; 108/2016, FJ 3;
109/2016, FJ 4; 47/2018, FJ 4, y 46/2018, FJ 4). Además, no se darían los presupuestos
de dicho deber de inadmisión (SSTC 46/2018, 47/2018 y 96/2019) ya que no se puede
argumentar, en este caso, que la obligación de inadmitir, por parte de la mesa, es posible

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Núm. 262