T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17971)
Pleno. Sentencia 115/2022, de 27 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7442-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite una moción parlamentaria, y las resoluciones y actuaciones del presidente del Parlamento destinadas a llevarlos a efecto. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones que incumplen manifiestamente lo acordado por el Tribunal Constitucional (STC 259/2015 y ATC 16/2020). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149338

Parlamento de Cataluña, a efectos de comparecencia y personación en el plazo de diez
días en el presente proceso constitucional.
5. Por escrito registrado en este tribunal el 1 de octubre de 2020, el letrado del
Parlamento de Cataluña solicitó que se acordase la suspensión del plazo concedido al
mismo en el presente recurso de amparo para remitir el expediente administrativo
solicitado hasta que el Tribunal, una vez verificados los antecedentes oportunos, diese
traslado a esa representación, en su caso, de la providencia de admisión a trámite, así
como los documentos que acompañan al escrito de interposición del recurso de amparo,
todo ello a los efectos de que esa representación pudiese cumplimentar conforme a
derecho, lo previsto en el art. 51 LOTC. Por diligencia de ordenación del secretario de
justicia de la Sala Primera de 7 de octubre de 2020 se tuvo por personado al letrado del
Parlamento de Cataluña. Se acordó asimismo entrega de toda la documentación que
integra el recurso, así como de la providencia de admisión, a los efectos oportunos,
estándose a lo acordado en dicha resolución de 21 de septiembre de 2020.
6. Por escrito registrado en este tribunal el 15 de octubre de 2020, el letrado del
Parlamento de Cataluña solicitó que se le tuviera por personado en representación de
esta Cámara y tener por evacuado el trámite solicitado a los efectos de remitir la
documentación requerida y por aportada la documentación al objeto de que los grupos
parlamentarios en su condición de partes en el procedimiento pudiesen comparecer en el
presente proceso constitucional.
7. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera de 12
de noviembre de 2020, se tuvo por recibido el anterior escrito del letrado del Parlamento
de Cataluña, junto con la documentación requerida mediante diligencia de ordenación
de 21 de septiembre pasado y, constando ya personado en el presente recurso de
amparo el citado letrado en representación de la Cámara, a tenor de lo dispuesto en el
art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en
la secretaría de esta sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones
que a su derecho conviniesen.
8. El letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado en este
tribunal el 2 de diciembre de 2020 formuló sus alegaciones, solicitando la desestimación
del recurso de amparo, al entender que no había existido vulneración alguna del ius in
officium que garantiza el art. 23.2 CE.
En primer lugar, aduce que los acuerdos impugnados se adecuan a la Constitución,
tal y como ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional. A su juicio, la conexión
entre la moción impugnada y la Resolución 1/XI, del Parlamento de Cataluña, de 9 de
noviembre de 2015, que argumenta la recurrente, plantea, a su juicio, numerosas dudas
técnico-jurídicas. Se trata de actos parlamentarios autónomos entre sí ya que se
adoptaron en diferentes legislaturas y su contenido es distinto. Así, la resolución 1/XI
instaba al futuro gobierno de Cataluña a hacer efectiva, por la vía de hecho, la apertura
de un proceso constituyente. Al sustraerse de toda vinculación a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico, fue anulada por el Tribunal mediante la STC 259/2015. A
diferencia de ello, la moción impugnada, se limita a manifestar la posición de la Cámara
en una serie de ámbitos materiales, tras el debate subsiguiente a una interpelación
(art. 161 RPC). En este sentido, considera que no se cumple la exigencia jurisprudencial,
para apreciar un incumplimiento, que una resolución traiga causa de un acto o una
norma cuya eficacia se encuentre suspendida al amparo del art. 162 CE (STC 46/2018,
FJ 6). Aduce que es cierto que la admisión a trámite de la iniciativa relativa a la moción
fue recurrida por el Gobierno de la Nación, pero en el momento de la sustanciación en el
pleno no había sido suspendida por el Tribunal Constitucional y podía ser objeto de
interpretación conforme a la Constitución. Se pone de manifiesto que la comunicación de
la secretaría del Pleno del Tribunal Constitucional por la que se informa de los incidentes

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Núm. 262