T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17971)
Pleno. Sentencia 115/2022, de 27 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7442-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite una moción parlamentaria, y las resoluciones y actuaciones del presidente del Parlamento destinadas a llevarlos a efecto. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones que incumplen manifiestamente lo acordado por el Tribunal Constitucional (STC 259/2015 y ATC 16/2020). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149345

y 87.1 LOTC; SSTC 15/2022, de 8 de febrero, FJ 3, y 24/2022, FJ 3), en su fundamento
jurídico 7, al que nos remitimos en su integridad y del que cabe destacar que consideró:
a) En primer lugar, que la decisión de admisión conllevó incumplir lo previamente
resuelto por este tribunal. Al respecto, el citado ATC 16/2020, FJ 7, identificó las
resoluciones de este tribunal que se entendían incumplidas por la moción admitida a
trámite por los acuerdos ahora impugnados, concluyendo que el «apartado primero de la
moción contraviene frontalmente lo decidido por este tribunal en la STC 259/2015 y
desatiende las admoniciones de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019».
b) En segundo lugar, que la mesa era consciente de que al tramitarla estaba
incumpliendo su deber constitucional de acatar lo resuelto por este tribunal, esto es, que
la mesa tramitó la iniciativa a sabiendas de que existía una resolución de este tribunal
que impedía darle curso. Al respecto, se pronunció también el citado ATC 16/2020, FJ 7,
que afirmó que «la mesa del Parlamento de Cataluña admitió a trámite la moción
presentada por el subgrupo CUP-CC, con el contenido de su apartado primero, a
sabiendas de que existían resoluciones previas del Tribunal Constitucional que impedían
darle curso por tratarse de una reiteración de la resolución 1/XI, ya anulada por la
STC 259/2015, así como de las resoluciones 534/XII y 546/XII, que estaban suspendidas
ope legis por aplicación del art. 161.2 CE, en virtud de las providencias del Tribunal
Constitucional de 10 y 16 de octubre de 2019. En ellas se advertía expresamente a los
miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña de su deber de impedir o paralizar
cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, con
apercibimiento de responsabilidades, incluida la penal, así como de su obligación de
abstenerse de realizar cualquier actuación encaminada a dar cumplimiento a los incisos
impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII y de impedir o paralizar cualquier
iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la
STC 259/2015».
El incumplimiento manifiesto por parte de la mesa del Parlamento de Cataluña de lo
ordenado por este tribunal en aquellas resoluciones, de las que la mesa era perfectamente
conocedora, determina la lesión del ius in officium de los parlamentarios recurrentes en
amparo (art. 23.2 CE). La admisión de la moción, en cuanto a su primer apartado «impide
que, en relación con ese procedimiento parlamentario, puedan ejercer legítimamente los
recurrentes sus funciones representativas, pues, en tales circunstancias, el ejercicio de su
cargo conllevaría no acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional e incurrir, por tanto, en
un grave ilícito constitucional» (STC 24/2022, FJ 5). Esa vulneración determina también
indirectamente la del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a
través de sus representantes (art. 23.1 CE).
C) A la misma conclusión ha de llegarse en relación con las decisiones del
presidente del Parlamento de Cataluña ahora impugnadas y a las que hace referencia el
cuerpo de la demanda, como se ha expuesto en los antecedentes, y en el FJ 2 a).
Dichas decisiones dan efectividad a los acuerdos de 26 de octubre y de 5 de noviembre
de 2019, por lo que han de correr la misma suerte que los referidos acuerdos (en el
mismo sentido, STC 156/2019, de 28 de noviembre, FJ 2).
Otorgamiento del amparo y alcance del fallo.

Conforme a lo expuesto, procede otorgar el amparo solicitado, ya que los acuerdos y
las decisiones impugnados han vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las
funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE). Para
restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho basta con declarar la
vulneración del mismo y la nulidad de las actuaciones y decisiones del presidente del

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