T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17971)
Pleno. Sentencia 115/2022, de 27 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7442-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite una moción parlamentaria, y las resoluciones y actuaciones del presidente del Parlamento destinadas a llevarlos a efecto. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones que incumplen manifiestamente lo acordado por el Tribunal Constitucional (STC 259/2015 y ATC 16/2020). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149344
de amparo, la mesa de la cámara debería haber inadmitido la «moció subsegüent a la
interpel·lació al Govern sobre l’autogovern» presentada por el subgrupo parlamentario
Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent, porque suponía un incumplimiento
manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones,
particularmente la STC 259/2015 y el ATC 170/2016, que estima un incidente de
ejecución promovido respecto de dicha sentencia, así como las providencias del Tribunal
Constitucional, de 10 y 16 de octubre de 2019, sobre los incidentes de ejecución
promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las
resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII. Además, según la demanda,
el art. 23 CE habría sido también vulnerado por el presidente del Parlamento de
Cataluña al dar eventual tramitación a la moción, incluyéndola en el orden del día del
pleno a sabiendas de la reiteración de la resolución 1/XI que implicaba y no atendiendo
las solicitudes de exclusión dirigidas por el vicepresidente segundo y la secretaria
tercera, por lo que incumplió el deber de impedir o paralizar las iniciativas que
pretendiesen eludir e ignorar las resoluciones del Tribunal Constitucional que habrían
declarado entre otras la inconstitucionalidad de dicha resolución 1/XI.
Para dar respuesta a esta cuestión resulta necesario traer a colación la doctrina
constitucional sobre el alcance de las facultades de las mesas de las Cámaras en el
ejercicio de sus funciones de calificación y admisión a trámite de iniciativas
parlamentarias, específicamente en los supuestos en que la decisión de la mesa de
admitir a trámite una iniciativa parlamentaria constituya un incumplimiento manifiesto de
lo resuelto por el Tribunal Constitucional (SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril;
96/2019, de 15 de julio; 115/2019, de 16 de octubre; 128/2019, de 11 de noviembre;
156/2019, de 28 de noviembre; 184/2021, de 28 de octubre; 15/2022, de 8 de febrero,
y 24/2022, de 23 de febrero; y ATC 16/2020, de 11 de febrero) que se recogió en la
STC 24/2022, FJ 3, a la que ahora nos remitimos en su integridad.
B) De acuerdo con dicha doctrina, debemos analizar si en el presente caso
concurren las circunstancias necesarias para apreciar que la mesa del Parlamento de
Cataluña, y su presidente, en su caso, han incurrido en un incumplimiento manifiesto del
deber constitucional de acatar lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y,
en consecuencia, han vulnerado el ius in officium de los diputados recurrentes
garantizado por el art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el derecho de los ciudadanos
a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
Al respecto, hemos de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ya se ha
pronunciado sobre los acuerdos de la mesa objeto del presente recurso de amparo en
otra resolución, en el ATC 16/2020. Para examinar las vulneraciones aducidas por los
recurrentes en amparo se ha de tener en cuenta dicha resolución aunque se haya
dictado en un procedimiento de naturaleza diferente al recurso de amparo, ya que ello no
es óbice, en principio, para la aplicación de dichos pronunciamientos en la resolución del
presente recurso (en un sentido similar, STC 42/2019, FJ 3). Pues bien, como se ha
expuesto con anterioridad en la presente resolución, el ATC 16/2020 estima el incidente
de ejecución formulado por el abogado del Estado en representación del Gobierno
respecto del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019,
por el que se admite a trámite la moción «subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre
l’autogovern», en cuanto a su apartado primero, así como del acuerdo de 5 de
noviembre de 2019, por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración de aquella
decisión. El presente recurso de amparo se plantea contra los mismos acuerdos de la
mesa del Parlamento de Cataluña. Además, el ATC 16/2020, FJ 4, partió, en su análisis,
de la doctrina sobre el alcance de la función de calificación y admisión de las mesas de
las Cámaras a la que nos acabamos de referir.
La citada resolución se pronunció, en relación con los acuerdos ahora objeto del
presente recurso de amparo, sobre los dos elementos que la jurisprudencia
constitucional exige para poder apreciar que la mesa de la Cámara, al admitir a trámite
una iniciativa, ha incumplido el deber de acatar lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE
cve: BOE-A-2022-17971
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Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149344
de amparo, la mesa de la cámara debería haber inadmitido la «moció subsegüent a la
interpel·lació al Govern sobre l’autogovern» presentada por el subgrupo parlamentario
Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent, porque suponía un incumplimiento
manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones,
particularmente la STC 259/2015 y el ATC 170/2016, que estima un incidente de
ejecución promovido respecto de dicha sentencia, así como las providencias del Tribunal
Constitucional, de 10 y 16 de octubre de 2019, sobre los incidentes de ejecución
promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las
resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII. Además, según la demanda,
el art. 23 CE habría sido también vulnerado por el presidente del Parlamento de
Cataluña al dar eventual tramitación a la moción, incluyéndola en el orden del día del
pleno a sabiendas de la reiteración de la resolución 1/XI que implicaba y no atendiendo
las solicitudes de exclusión dirigidas por el vicepresidente segundo y la secretaria
tercera, por lo que incumplió el deber de impedir o paralizar las iniciativas que
pretendiesen eludir e ignorar las resoluciones del Tribunal Constitucional que habrían
declarado entre otras la inconstitucionalidad de dicha resolución 1/XI.
Para dar respuesta a esta cuestión resulta necesario traer a colación la doctrina
constitucional sobre el alcance de las facultades de las mesas de las Cámaras en el
ejercicio de sus funciones de calificación y admisión a trámite de iniciativas
parlamentarias, específicamente en los supuestos en que la decisión de la mesa de
admitir a trámite una iniciativa parlamentaria constituya un incumplimiento manifiesto de
lo resuelto por el Tribunal Constitucional (SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril;
96/2019, de 15 de julio; 115/2019, de 16 de octubre; 128/2019, de 11 de noviembre;
156/2019, de 28 de noviembre; 184/2021, de 28 de octubre; 15/2022, de 8 de febrero,
y 24/2022, de 23 de febrero; y ATC 16/2020, de 11 de febrero) que se recogió en la
STC 24/2022, FJ 3, a la que ahora nos remitimos en su integridad.
B) De acuerdo con dicha doctrina, debemos analizar si en el presente caso
concurren las circunstancias necesarias para apreciar que la mesa del Parlamento de
Cataluña, y su presidente, en su caso, han incurrido en un incumplimiento manifiesto del
deber constitucional de acatar lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y,
en consecuencia, han vulnerado el ius in officium de los diputados recurrentes
garantizado por el art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el derecho de los ciudadanos
a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
Al respecto, hemos de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ya se ha
pronunciado sobre los acuerdos de la mesa objeto del presente recurso de amparo en
otra resolución, en el ATC 16/2020. Para examinar las vulneraciones aducidas por los
recurrentes en amparo se ha de tener en cuenta dicha resolución aunque se haya
dictado en un procedimiento de naturaleza diferente al recurso de amparo, ya que ello no
es óbice, en principio, para la aplicación de dichos pronunciamientos en la resolución del
presente recurso (en un sentido similar, STC 42/2019, FJ 3). Pues bien, como se ha
expuesto con anterioridad en la presente resolución, el ATC 16/2020 estima el incidente
de ejecución formulado por el abogado del Estado en representación del Gobierno
respecto del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019,
por el que se admite a trámite la moción «subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre
l’autogovern», en cuanto a su apartado primero, así como del acuerdo de 5 de
noviembre de 2019, por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración de aquella
decisión. El presente recurso de amparo se plantea contra los mismos acuerdos de la
mesa del Parlamento de Cataluña. Además, el ATC 16/2020, FJ 4, partió, en su análisis,
de la doctrina sobre el alcance de la función de calificación y admisión de las mesas de
las Cámaras a la que nos acabamos de referir.
La citada resolución se pronunció, en relación con los acuerdos ahora objeto del
presente recurso de amparo, sobre los dos elementos que la jurisprudencia
constitucional exige para poder apreciar que la mesa de la Cámara, al admitir a trámite
una iniciativa, ha incumplido el deber de acatar lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE
cve: BOE-A-2022-17971
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Núm. 262