T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17971)
Pleno. Sentencia 115/2022, de 27 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7442-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite una moción parlamentaria, y las resoluciones y actuaciones del presidente del Parlamento destinadas a llevarlos a efecto. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones que incumplen manifiestamente lo acordado por el Tribunal Constitucional (STC 259/2015 y ATC 16/2020). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

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Parlamento que permitieron la celebración del debate y votación de una moción.
Atendiendo a lo expuesto en la demanda, dichas decisiones del presidente serían el
acuerdo de 7 de noviembre de 2019 de admisión a trámite de enmiendas presentadas a
la moción, el acuerdo de 8 de noviembre de convocatoria del orden del día de la sesión
plenaria de 12 y 13 de noviembre de 2019, en cuanto incluyó la moción como punto
sexto del orden del día, y las decisiones del presidente adoptadas durante la sesión del
Pleno de 12 de noviembre, en relación con dicha moción.
b) El Ministerio Fiscal considera que procede declarar la pérdida sobrevenida del
recurso de amparo respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña,
de 29 de octubre y de 5 de noviembre de 2019. Pone de relieve que dichos acuerdos
han sido declarados nulos por el citado ATC 16/2020, y que siendo el objeto y causa de
pedir, así como la pretensión de nulidad de los referidos acuerdos coincidentes en
ambos procedimientos es innecesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal
Constitucional. Señala que el ATC 16/2020 se ha basado en el deber de la mesa de la
Cámara de respetar lo resuelto por el Tribunal Constitucional y, aunque no se pronuncie
expresamente sobre la vulneración del art. 23.2 CE debe entenderse reparada la
vulneración de dicho derecho fundamental.
Tal y como señala el Ministerio Fiscal, los acuerdos ahora impugnados ya fueron
declarados nulos en el ATC 16/2020. Ahora bien, la pretensión de los recurrentes de
amparo en el presente proceso constitucional no se limita a solicitar la nulidad de unos
acuerdos, que como se ha señalado ya han sido anulados por este tribunal, sino que se
solicita que por este tribunal se declare que dichos acuerdos vulneran su derecho
fundamental a la participación en asuntos públicos, pretensión que se adecua
perfectamente a lo dispuesto en los arts. 41.3 y 42 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC). Por ello no puede apreciarse, en este punto, la pérdida de objeto
del recurso de amparo.
3.

La especial trascendencia constitucional del recurso.

4.

Análisis de las vulneraciones del art. 23 CE.

A) Conforme a lo expuesto, la cuestión que se nos suscita en el presente recurso
de amparo consiste en determinar si los acuerdos y decisiones de los órganos rectores
del Parlamento de Cataluña, que son objeto del presente recurso de amparo, han
vulnerado alguno de los derechos o facultades que pertenecen al núcleo de la función
representativa parlamentaria de los diputados recurrentes y que garantiza el art. 23.2
CE. Una vulneración que se habría producido porque, según se razona en la demanda

cve: BOE-A-2022-17971
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Por providencia de 21 de septiembre de 2020, el Tribunal apreció que en el presente
recurso de amparo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC)
porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas
consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. De acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal (entre otras muchas las SSTC 10/2018, de 5 de febrero, FJ 2;
46/2018, de 26 de abril, FJ 3; 65/2022, de 31 de mayo, FJ 2; 94/2022, de 12 de julio,
FJ 2, y 97/2022, de 12 de julio, FJ 2) los recursos de amparo regulados en el art. 42
LOTC «tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en
cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar
sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al
amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados […] lo
que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar
su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este
tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la
función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo
en el que se integra [STC 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 2, entre otras)». En el mismo
sentido, SSTC 42/2019, de 27 de marzo, FJ 2; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1,
y 97/2020, de 21 de julio FJ 2 B) a)], entre otras resoluciones.