III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17784)
Resolución de 7 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3 a inscribir una escritura de ratificación y aceptación, extinción de condominio, exceso de adjudicación oneroso y adjudicación por título sucesorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148407
adjudicación por título sucesorio en la que uno de los coherederos está representado por
su tutora.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, las operaciones
formalizadas exceden de lo meramente particional, por lo que debe acreditase haber
obtenido la aprobación judicial de aquéllas, conforme al artículo 222-43.1 del Código Civil
de Cataluña.
2. Como cuestión previa, debe afirmarse que este Centro Directivo es el único
órgano competente para resolver el presente recurso, toda vez que la finca objeto de los
actos y negocios formalizados mediante la escritura calificada se encuentra situada en la
Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, el Registro de la Propiedad del
que es titular el autor de la calificación impugnada no se encuentra radicado en la
Comunidad Autónoma de Cataluña.
El artículo 147.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto
de Autonomía de Cataluña, dispone lo siguiente: «2. Corresponde a la Generalitat la
competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los
títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso
a un Registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña». Y el
artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa
de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban
inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña,
dispone que: «La presente ley regula el régimen de los recursos contra la calificación
negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que deben inscribirse en un registro
de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña (…)».
3. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, relacionada con el
ejercicio de las facultades atribuidas a la tutora, debe determinarse si los actos de
ratificación, aceptación, extinción de condominio, exceso de adjudicación oneroso y
adjudicación por título sucesorio, que realiza en nombre de su tutelado requieren o no de
la correspondiente aprobación judicial.
El artículo 222-43 del Código Civil de Cataluña se refiere a los actos para cuya
realización el tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial. Y el
artículo 222-44 del mismo Código establece literalmente que «la autorización judicial se
concede en interés de la persona tutelada en caso de utilidad o necesidad debidamente
justificadas, previa audiencia del ministerio fiscal».
También el artículo 464-6.1 del mismo cuerpo legal, en relación con la partición,
establece en el apartado 1 que «los herederos pueden hacer la partición de común
acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones
particionales establecidas por el causante»; y, en el apartado 3, que «Los coherederos
pueden hacer la partición provisional de la herencia, a todos los efectos legales,
adjudicando bienes concretos y dejando pendiente la adjudicación de otros bienes o la
compensación en metálico de los excesos».
Por último, el artículo 552-11 de dicho Código, relativo al procedimiento de la división,
en su apartado 5, dispone que «el objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece
notablemente al dividirse (…) se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el
mismo. (…) El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de
su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de
adjudicación».
4. Al interpretar tales normas, debe tenerse en cuenta que uno de los principios
fundamentales del Derecho catalán es el de la libertad civil que actualmente proclama el
artículo 111-6 del Código Civil de Cataluña. Este principio permitir a las personas la
máxima libertad en la autorregulación de sus intereses particulares. Esa confianza en la
propia capacidad para ordenar la vida privada, tan tradicional en el derecho sucesorio y
en el derecho patrimonial, se ha extendido de forma acelerada a los ámbitos del derecho
de familia y de la persona, tradicionalmente sometidos al control de los poderes públicos,
esencialmente los judiciales.
cve: BOE-A-2022-17784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148407
adjudicación por título sucesorio en la que uno de los coherederos está representado por
su tutora.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, las operaciones
formalizadas exceden de lo meramente particional, por lo que debe acreditase haber
obtenido la aprobación judicial de aquéllas, conforme al artículo 222-43.1 del Código Civil
de Cataluña.
2. Como cuestión previa, debe afirmarse que este Centro Directivo es el único
órgano competente para resolver el presente recurso, toda vez que la finca objeto de los
actos y negocios formalizados mediante la escritura calificada se encuentra situada en la
Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, el Registro de la Propiedad del
que es titular el autor de la calificación impugnada no se encuentra radicado en la
Comunidad Autónoma de Cataluña.
El artículo 147.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto
de Autonomía de Cataluña, dispone lo siguiente: «2. Corresponde a la Generalitat la
competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los
títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso
a un Registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña». Y el
artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa
de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban
inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña,
dispone que: «La presente ley regula el régimen de los recursos contra la calificación
negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que deben inscribirse en un registro
de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña (…)».
3. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, relacionada con el
ejercicio de las facultades atribuidas a la tutora, debe determinarse si los actos de
ratificación, aceptación, extinción de condominio, exceso de adjudicación oneroso y
adjudicación por título sucesorio, que realiza en nombre de su tutelado requieren o no de
la correspondiente aprobación judicial.
El artículo 222-43 del Código Civil de Cataluña se refiere a los actos para cuya
realización el tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial. Y el
artículo 222-44 del mismo Código establece literalmente que «la autorización judicial se
concede en interés de la persona tutelada en caso de utilidad o necesidad debidamente
justificadas, previa audiencia del ministerio fiscal».
También el artículo 464-6.1 del mismo cuerpo legal, en relación con la partición,
establece en el apartado 1 que «los herederos pueden hacer la partición de común
acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones
particionales establecidas por el causante»; y, en el apartado 3, que «Los coherederos
pueden hacer la partición provisional de la herencia, a todos los efectos legales,
adjudicando bienes concretos y dejando pendiente la adjudicación de otros bienes o la
compensación en metálico de los excesos».
Por último, el artículo 552-11 de dicho Código, relativo al procedimiento de la división,
en su apartado 5, dispone que «el objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece
notablemente al dividirse (…) se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el
mismo. (…) El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de
su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de
adjudicación».
4. Al interpretar tales normas, debe tenerse en cuenta que uno de los principios
fundamentales del Derecho catalán es el de la libertad civil que actualmente proclama el
artículo 111-6 del Código Civil de Cataluña. Este principio permitir a las personas la
máxima libertad en la autorregulación de sus intereses particulares. Esa confianza en la
propia capacidad para ordenar la vida privada, tan tradicional en el derecho sucesorio y
en el derecho patrimonial, se ha extendido de forma acelerada a los ámbitos del derecho
de familia y de la persona, tradicionalmente sometidos al control de los poderes públicos,
esencialmente los judiciales.
cve: BOE-A-2022-17784
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Núm. 261