III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17784)
Resolución de 7 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3 a inscribir una escritura de ratificación y aceptación, extinción de condominio, exceso de adjudicación oneroso y adjudicación por título sucesorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 148408

La confianza del legislador catalán en la autorregulación civil se ha manifestado
también en el campo de la administración de los patrimonios de personas menores o con
la capacidad modificada judicialmente y la disposición de sus bienes. Desde el Código
de sucesiones por causa de muerte (Ley 40/1991, de 30 de diciembre), pasando por la
Ley 12/1996, de 29 de julio, el Código de familia (Ley 9/1998, de 15 de julio) ya se tendió
a la desjudicialización de diversas materias que estaban sometidas a jurisdicción
voluntaria o bien de bienes de menores con independencia del origen de los mismos, y
en la actualidad, el Libro II del Código Civil de Cataluña ha mantenido las citadas
autorizaciones alternativas y ha otorgado una mayor libertad, todavía, en la configuración
del ejercicio de la potestad de los padres, de la tutela y en instituciones similares, como
los poderes preventivos y los patrimonios protegidos.
5. En el presente caso, la tutora otorga la escritura no sólo en ejercicio de dicho
cargo representando al tutelado sino también en nombre propio.
No obstante, como alega la recurrente, el artículo 222-43.1 del Código Civil de
Cataluña, al especificar de forma expresa los actos para los que los tutores necesitan
autorización judicial, no hace referencia a las operaciones realizadas por la misma
mediante la escritura calificada y, por tanto, no necesitan dicha autorización judicial, que
tampoco es necesaria por las operaciones de partición y posterior adjudicación.
Por ello, atendiendo a las normas antes referidas y a las especiales circunstancias
concurrentes en este caso, no puede confirmarse el criterio de registrador por el que
exige que se acredite haber obtenido la aprobación judicial de tales operaciones por
entender que exceden de lo meramente particional.
Cuestión diferente es que al actuar la tutora en nombre de su hermano y también en
su propio nombre e interés, pueda existir un conflicto de intereses con dicho tutelado
conforme al artículo 222-29 del Código Civil de Cataluña, lo que habría hecho necesario
el nombramiento de defensor judicial. Pero la cuestión relativa al conflicto de intereses
no ha sido planteada por el registrador en su calificación, por lo que no puede decidirse
sobre aquélla (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
No obstante, cabe recordar que aun cuando en dicho Código no existe precepto
alguno que determine en qué consiste y cuándo se produce una situación de conflicto de
intereses, se ha ocupado de ello la Dirección General de Derecho y de Entidades
Jurídicas de Cataluña en las resoluciones de 28 de febrero de 2012 (JUS/628/2012), 9
de octubre de 2014 (JUS/2425/2014) y 1 de marzo de 2018 (JUS/389/2018). En la
primera apreció la existencia de un conflicto de intereses porque «la madre toma una
decisión sobre un valor patrimonial que correspondería a sus hijas menores y que, en
base a esta decisión, pasa a su patrimonio personal» (fundamento de Derecho segundo,
2.3), es decir, porque, como consecuencia de la actuación de quien ostentaba la
representación legal, se producía un incremento patrimonial a su favor, en perjuicio o
detrimento del patrimonio de sus representados. En la segunda de estas resoluciones,
negó la existencia del conflicto de intereses, ya que, habiéndose producido esta situación
«en el ámbito de la representación legal, cuando entran en contradicción los [intereses]
del representante con los [intereses] del representado, y subordina a los de este último a
los del primero» (fundamento de Derecho tercero, 3.3), entendió que, en ese caso
concreto, no se producía ningún tipo de contradicción ni de subordinación. Además,
también resolvió afirmando que «la situación de conflicto de intereses constituye una
excepción a la regla general de representación legal» (fundamento de Derecho tercero,
3.4). En la tercera resolución, también se negó la existencia de conflicto de intereses,
puesto que se produce «la aceptación del legado por parte de los dos progenitores de la
hija menor de edad actuando en nombre de ésta, y esta situación se produce porque
ambos progenitores concurren a la misma sucesión a la que ha sido llamada su hija y en
la misma condición -como legatarios- en la que ella concurre. Y que dicha circunstancia
no significa necesariamente que haya una situación de conflicto de intereses, puesto que
la situación de conflicto no se plantea a partir de la simple concurrencia de intereses que
se produce cuando varias personas son llamadas en un mismo concepto a una misma
sucesión, sino cuando, además y sobre todo, como consecuencia de ello, se suscita una

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