III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17783)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declaraba la inexactitud del asiento registral de una sociedad y se ordenaba su rectificación, mediante la inscripción de los acuerdos contenidos en dos escrituras públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 148400

extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de
contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así
como los relativos al depósito de las cuentas anuales». El contenido de estas normas, de
acuerdo a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el
registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el índice de
Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a
salvo las excepciones citadas.
En igual sentido el resto de las Resoluciones indicadas por el Sr. Registrador
Mercantil en la nota de calificación negativa.
El artículo 100 Reglamento Hipotecario establece asimismo que la calificación por los
Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la
competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento
o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Por obstáculo que surja del registro podría entenderse en el presente supuesto, el cierre
de la hoja por baja en el índice entidades, pero esta circunstancia no puede ser calificada
como obstáculo registral para no acatar la decisión judicial (ex artículo 522 LEC), por cuanto
el propio Reglamento del Registro Mercantil (lex especialis) lo salva al considerar la
inscripción ordenada por autoridad judicial como excepción la cierre registral, por ello el Sr.
Registrador debería haber procedido a la inscripción del mandamiento judicial, o como
mínimo no haber calificado negativamente en base al cierre registral por baja en la
entidades jurídicas.
La Sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid de fecha 28 de mayo de 2012,
(…) en su Fundamento de Derecho Quinto confirma las alegaciones del recurrente
cuando establece de forma clara y meridana el auxilio judicial y la sentencia judicial
como única solución en supuestos como el que nos ocupa en la actualidad, esto es,
cuando existe un cierre registral y la persona que consta por error en el Registro
Mercantil como administrador no puede inscribir el cese u otro acto jurídico-mercantil:
Quinto. Resta por examinar la pretendida condena solidaria a los demandados,
consistente en que se les obligue a realizar todos los actos necesarios para la práctica
de la inscripción y, subsidiariamente, que sea acordada de oficio por el Juzgado.
Tal pretensión no puede tener acogida, en cuanto no existe acción para imponer a los
administradores, o a cualquier órgano social, una determinada conducta. El régimen de
las sociedades de capital establece una serie de facultades y garantías tanto respecto de
terceros como de socios que son exigibles en la medida en que vienen reconocidas por
la ley, que determina su ámbito de aplicación. La protección de los intereses sociales en
relación a la actuación de los administradores (al margen de las facultades que sobre la
gestión ostenta la Junta General en las sociedades de responsabilidad limitada) queda
debidamente garantizada con las facultades de revocación ad nutum y con la acción
social de responsabilidad, y la protección de socios o terceros alcanza la facultad de
ejercitar acciones de responsabilidad por los daños causados, de naturaleza resarcitoria
(y considerando que de la mera apariencia derivada del registro no se deriva
responsabilidad sino existe daño patrimonial concreto directo), sin que la legislación
societaria les imponga en este caso una obligación de hacer que sea exigible por
terceros.
Ello no implica que no exista acción para resolver el problema suscitado y proceder a
la inscripción del cese, acción que debería ser ejercitada contra la sociedad. Esta
inscripción, pese al cierre registral, puede ser practicada porque el art. 96 establece
como excepción a dicha consecuencia los asientos ordenados por la autoridad judicial,
de manera que, pese al cierre, la inscripción del cese se practicaría por sentencia. Esto
nada afectaría a la disposición estatutaria sobre administrador único porque no se
inscribiría el nombramiento de los administradores solidarios, sino el cese del anterior, y
el régimen de ambas situaciones es distinto y autónomo.

cve: BOE-A-2022-17783
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Núm. 261