III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17783)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declaraba la inexactitud del asiento registral de una sociedad y se ordenaba su rectificación, mediante la inscripción de los acuerdos contenidos en dos escrituras públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022

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dispuesto en el artículo 19 de la LEC, corno se aprecia en su Fundamento de Derecho
Primero y entiende que la estimación íntegra de la demanda no contraviene el orden
público, (artículo 96 RRM) y acuerda declarar la inexactitud del asiento registral de la
mercantil Alupar Bcn, SL y la inscripción del cese del administrador y nuevo
nombramiento y cambio de socio único, a pesar de la anotación marginal de la citada
sociedad y el cierre de la hoja registral.
El Sr. Registrador Mercantil fundamenta la negativa a la inscripción además de en los
artículos citados, en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 17 de julio y 22 de agosto de 2012, 19 de junio de 2013, 27 de septiembre
de 2014, 18 de septiembre de 2015 y 18 y 26 de mayo de 2016.
Pero las citadas resoluciones no hacen más que confirmar la tesis sostenida por este
recurrente, esto es, que el mandamiento judicial cuya inscripción se solicita es la
excepción al cierre registral.
En este sentido se ha de señalar la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2014
alegada por el Sr. Registrador para denegar la inscripción del mandamiento judicial
donde en su Fundamento de Derecho Segundo estable que:
''2. Este defecto debe ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el
índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un
cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en
dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace
lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de
tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no
podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas
excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese y nombramiento de
administrador.
En este caso, no habiéndose presentado la certificación de alta en el Índice de
Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y
no tratándose de un asiento ordenado por la autoridad judicial debe mantenerse el
defecto señalado por el registrador. Por lo demás, en el estrecho margen de este
expediente, en el que únicamente puede decidirse sobre las cuestiones directa e
inmediatamente relacionadas con la calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no
pueden tenerse en cuenta las alegaciones de la recurrente sobre vicios de procedimiento
en la adopción del acuerdo de baja provisional por la Administración Tributaria.
Sensu contrario los asientos ordenados por la autoridad judicial deben ser inscritos
por imperativo legal.''
Y de igual forma se ha de señalar la Resolución de fecha 26 de mayo de 2016 donde
en su fundamento de derecho primero establece que:
''La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que dice así: 'El acuerdo de baja provisional
será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la
hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo
sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin
presentación de certificación de alta en el índice de entidades'.''
El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina
entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de Ley aplicable. La
disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de
enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.
Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se
refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, solo podrán

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Núm. 261