III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17783)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declaraba la inexactitud del asiento registral de una sociedad y se ordenaba su rectificación, mediante la inscripción de los acuerdos contenidos en dos escrituras públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Lunes 31 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 148397

notificado y mediante escrito de fecha 9 de Noviembre de 2021 se allanó totalmente a la
demanda, reconociendo su obligación de inscribir las escrituras y la realización de
trámites notariales para proceder a la inscripción.
Como consecuencia del allanamiento en fecha 25 de febrero de 2022 el Juzgado de
lo Mercantil 12 de Barcelona dictó Sentencia 127/2022 estimando la demanda y
declarando la inexactitud del asiento registral de la mercantil Alupar Bcn, SL y ordenando
su rectificación y que se practique inscripción en la citada sociedad del Registro
Mercantil de Barcelona del cese del administrador Sr. G. S. M. y el nombramiento como
administrador único al demandado Sr. J. M. S. V., de acuerdo con la escritura de fecha 1
de septiembre de 2.003, otorgada ante el notario de Barcelona Sr. José Ramón Mallol
Tova, protocolo 5058 y la inscripción del cambio de socio único del demandado de
acuerdo con la escritura de fecha 1 de septiembre de 2003, otorgada ante el notario de
Barcelona Sr. José Ramón Mallol Tova, protocolo 5059.
Presentado al Registro mercantil el mandamiento judicial expedido por el Juzgado
Mercantil 12 de Barcelona, el Sr. Registrador mercantil deniega la inscripción entre otros
motivos por constar en el marginal de la hoja registral de la sociedad la baja de la
sociedad en el índice de entidades jurídicas y por la falta de depósito de las cuentas
anuales, negativa a inscribir al amparo del artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil y 119 de la Ley del Impuesto de Sociedades y artículo 282 el texto refundido de
la ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
artículos 19 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil así como reiterada doctrina de
la Dirección General del Registros y del Notariado (…).
Fundamentos de Derecho:
I.

[…]

III.

Fondo del asunto. Impugnación de los defectos.

1)

Falta de claridad del fallo en cuanto al asiento que se declara inexacto.

– En primer lugar porque en el momento de la presentación de la demanda judicial y
en la calificación en la hoja registral de la sociedad Alupar Bcn, SL tan sólo consta una
única inscripción, la que hace referencia a la inscripción de la constitución de la sociedad
y nombramiento del administrador, datos a los que puede acceder el propio Sr.
Registrador mercantil.
– El fallo de la sentencia se ha de leer de forma integral y conjunta de donde se
desprende que lo que ordena inscribir es el cese de administrador y nombramiento de
nuevo administrador, así como la inscripción del cambio de socio único del Sr. S.,
haciendo referencia el fallo de la sentencia a las escrituras que recogen los actos
jurídicos que se pretenden inscribir.
– Juntamente con el mandamiento judicial cuya inscripción se solicitaba se
acompañaba testimonio judicial de las escrituras públicas de fecha 1 de septiembre
de 2003 otorgadas ante el notario Sr. José Ramón Mallol Tova, protocolos 5.058 y 5.059
donde se recoge el cese de administrador y nombramiento de nuevo administrador y el
cambio de socio único, escrituras a las que se hace referencia el fallo de la sentencia.
– Asimismo, y avanzando lo que se manifestará a continuación en relación al
siguiente defecto, la inscripción que se solicita no son las escrituras citadas sino el
mandamiento judicial, que recoge el contenido de la sentencia que a su vez ordena la
inscripción del cese de administrador, nombramiento nuevo administrador y cambio de
socio único del Sr. S., apoyándose eso sí, en las citadas escrituras que se aportaron al

cve: BOE-A-2022-17783
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La notificación de calificación negativa en su punto 1.º señala que el fallo de la
sentencia no reúne la suficiente claridad en cuanto al asiento que se declara inexacto.
No podemos compartir la existencia del defecto que se establece en la nota de
calificación por cuanto entendernos es del todo punto riguroso y carente de fundamento
jurídico atendiendo a los propios datos registrales de la mercantil: