III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17783)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declaraba la inexactitud del asiento registral de una sociedad y se ordenaba su rectificación, mediante la inscripción de los acuerdos contenidos en dos escrituras públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 148403

Y la forma de practicar la rectificación se recoge en el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, refiriéndose la letra a) al supuesto de inexactitud proveniente de no haber
tenido acceso al Registro alguna relación jurídica, en cuyo caso se hará en primer lugar
por la toma de razón del título correspondiente, y en último por resolución judicial
ordenando la rectificación, pero en este supuesto la demanda de rectificación se dirigirá
contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún
derecho.
La cuestión es que la hoja registral está abierta a nombre de la sociedad «Alupar
Bcn, SL» que no ha sido parte en el proceso. Por ello, en el presente caso, lo procedente
es presentar en el Registro las escrituras públicas que documentan los actos pendientes
de inscripción, ya que en el Registro no existe ningún error, sino sólo la falta de la
inscripción de las mismas.
Esta falta de presentación, y su consiguiente calificación, no puede ser suplida por la
declaración judicial, ya que como se ha señalado, se ha producido un allanamiento del
demandado, que para el Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 18 de junio de 1965) es
una declaración de voluntad del demandado por lo que muestra su conformidad con las
pretensiones del actor.
El principal efecto del allanamiento es que el juez debe dictar sentencia conforme a
aquello que el actor pidió en su demanda, y a lo que se allana el demandado (salvo en
los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte
perjudicial para tercero, caso en el que el juez debe rechazarlo y continuar el proceso).
Así, esta conformidad con la pretensión del actor exime de cualquier actividad
probatoria a la parte demandante y de acuerdo con el principio de congruencia, vincula la
actividad decisoria del tribunal en el sentido de otorgar, ante la falta de resistencia del
demandado, todo lo solicitado por el actor. Es decir, el juez no se está pronunciando
sobre el fondo del asunto.
En el presente recurso no hay pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto, ni
sobre la situación de cierre registral que luego veremos, y no se reputa indiferente la
especie de documento auténtico presentado en el Registro, ya que éste debe ser
congruente con la naturaleza del acto inscribible, máxime cuando es diferente el ámbito
de la calificación registral de los documentos judiciales o de los notariales.
No es aplicable la sentencia alegada por el recurrente, por cuanto dicha sentencia se
refiere a un procedimiento seguido contra la sociedad, mientras que en el presente caso
lo es entre personas físicas, y, la indicada sentencia, se basa en que no puede
imponerse una conducta a los administradores, mientras que, en el presente caso, están
formalizadas las escrituras públicas, siendo el demandado, que es el administrador
nombrado, quien se ha allanado a procurar su inscripción en el Registro Mercantil.
Por todo ello debe confirmarse la calificación registral siendo necesaria la
presentación de las escrituras que documentan el cese y nombramiento del
administrador único y el cambio de socio único.
3. Respecto del defecto relativo al cierre registral derivado de la baja provisional de
la compañía en el índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
es una cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en multitud de
ocasiones (vid. Resoluciones de 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009,
1 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18 de mayo
de 2016, 18 de enero de 2017, 20 de febrero, 11 de junio y 22 y 23 de julio de 2019, 20
de marzo y 28 de julio de 2020, 29 de julio y 2 de septiembre de 2021 y 10 de febrero
y 30 de mayo de 2022, entre otras).
La doctrina al respecto se elaboró sobre la redacción del artículo 131.2 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en
caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que
tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho índice.

cve: BOE-A-2022-17783
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Núm. 261