III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17783)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declaraba la inexactitud del asiento registral de una sociedad y se ordenaba su rectificación, mediante la inscripción de los acuerdos contenidos en dos escrituras públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 148402

de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de diciembre
de 2021 y 24 de enero, 10 de febrero y 30 de mayo de 2022.
1. La presente Resolución tiene por objeto la inscripción de una sentencia en cuyo
fallo se dispone lo siguiente: «Estimar la demanda interpuesta por la representación
procesal de D. G. S. M. demanda contra D. J. M. S. V., y por tanto, se declara la
inexactitud del asiento registral de la mercantil Alupar Bcn SL y se ordena su rectificación
y que se practique inscripción en la citada sociedad del Registro Mercantil de Barcelona
del cese del administrador Sr. G. S. M. y el nombramiento como administrador único al
demandado Sr. J. M. S. V., de acuerdo con la escritura de fecha 1 de septiembre
de 2003, otorgada ante el notario de Barcelona Sr. Ramón Mallol Tova, protocolo 5058 y
la inscripción del cambio de socio único del demandado de acuerdo con la escritura de
fecha 1 de septiembre de 2003, otorgada ante el notario de Barcelona Sr. Ramón Mallol
Tova, protocolo 5059».
Son hechos relevantes para la resolución del presente expediente los siguientes:
– El historial registral de la sociedad «Alupar Bcn, SL» consta de una única
inscripción, de constitución y declaración de unipersonalidad, de fecha 14 de abril
de 2003.
– Dos notas marginales, una de cierre por falta de depósito de cuentas y otra de
haber causado baja en el Índice de Entidades Jurídicas.
– También hay una última nota marginal de fecha 7 de junio de 2022, de revocación
del número de identificación fiscal, pero que no será tenida en cuenta al haberse
practicado con posterioridad a la nota de calificación, de 3 de junio de 2022, y por lo
tanto el recurrente no ha podido alegar nada a su favor.
– La parte demandada se allanó.
Habiendo rectificado el registrador su calificación en cuanto al primer defecto de la
nota, solo hay que entrar en el estudio de las otras tres que, resumidamente, son los
siguientes: para la práctica de la inscripción de las escrituras reseñadas en el fallo de la
sentencia, deben presentarse las correspondientes escrituras públicas; consta extendida
en la hoja registral de la sociedad nota marginal de haber causado baja en el Índice de
Entidades Jurídicas previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y la hoja registral
de la sociedad se halla cerrada por no haberse constituido el depósito de las cuentas
anuales de la sociedad correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
2. En relación al primero de los defectos relativo a que «para la práctica de la
inscripción de las escrituras reseñadas en el fallo de la Sentencia, deben presentarse las
correspondientes escrituras públicas», este Centro Directivo ha precisado el alcance de
la calificación registral de los documentos judiciales en numerosísimas Resoluciones
(vid. 1 de marzo de 2012, 5 de octubre de 2015, 28 de junio de 2019 y 24 de enero
de 2022, entre otras) reiterando que el respecto a la función jurisdiccional impone a los
registradores la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado
firmeza o sean ejecutables con arreglo a las leyes.
Ahora bien, las decisiones judiciales están sujetos a la calificación registral en los
estrictos términos que resultan del artículo 18.2 del Código de Comercio, 18 de la Ley
Hipotecaria, 6 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 100 del Reglamento
Hipotecario. El registrador ha de examinar en estos casos –a los solos efectos de
extender, suspender o denegar la inscripción– sus formalidades extrínsecas, los
obstáculos que surjan del Registro, la competencia del juez o tribunal y la congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.
En la sentencia se declara la inexactitud del Registro, que conforme al artículo 39 de
la Ley Hipotecaria es todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista
entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral (vid. Resoluciones de 25 de marzo
de 2015, 13 de septiembre de 2017 y 26 de septiembre y 14 de octubre de 2019).

cve: BOE-A-2022-17783
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Núm. 261